EXP. N.° 02720-2012-PA/TC

LIMA

GILMER ALBERTO

YUPANQUI VEJARANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Alberto Yupanqui Vejarano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 340, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

            Con fecha 28 de agosto de 2008, don Gilmer Alberto Yupanqui Vejarano interpone demanda de amparo, la cual fue ampliada mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2008, y la dirige contra la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces superiores Jorge Luis Cueva Zavaleta, Cecilia Milagros León Velásquez y Ofelia Namoc López, y contra doña Ana María Montoya Sangay en su calidad de jueza del Octavo Juzgado Penal Liquidador de Trujillo a fin de que se declare la nulidad de la resolución superior de fecha 24 de junio de 2008, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 11 de marzo de 2008; y de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que condena al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de usurpación agravada (Expediente N.° 2006-12-0-1601-JR-PE-4). Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de igualdad.

 

            Sostiene que se le ha condenado por un delito no tipificado ni acreditado en autos pues la sentencia condenatoria se sustenta en documentos fraguados, tales como el documento denominado verificación de la posesión respecto a un terreno, y que no se han considerado los informes del Ministerio de Agricultura; agrega que con la referida sentencia se le da la oportunidad a don Humberto Olguín Ñique de ocupar dicho predio contraviniendo así lo resuelto en otra sentencia condenatoria contra este último por el delito de depredación de bosques o recursos forestales, resolución que la Sala cuestionada no ha querido advertir. Añade que la resolución de vista que confirma la sentencia condenatoria no precisa, sin indicación de norma alguna, el delito o tipo de delito que se le imputa; que no existen pruebas que demuestren los actos de violencia o amenaza contra al agraviado; que la Sala cuestionada no ha considerado que dicho inmueble resulta ser una zona intangible y un bien jurídico del Estado, y que la calificación realizada en la sentencia condenatoria resulta ser distinta a la que fue materia de pronunciamiento tanto por parte de la fiscal superior en su dictamen correspondiente como del fiscal provincial en la formalización de la denuncia.

 

La jueza superior demandada, doña Ofelia Namoc López, señala en su escrito de contestación de demanda a fojas 123 que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular, en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha informado oralmente; ha sido parte del proceso porque se le ha notificado válidamente las resoluciones judiciales, ha interpuesto medios impugnatorios que ha considerado pertinentes, ha sido defendido por abogado y el proceso se ha tramitado con las formalidades establecidas, entre otras alegaciones.

 

A su turno, la jueza superior demandada, doña Cecilia Milagros León Velásquez, señala en su escrito de absolución de la demanda de fojas 142 que con base en los medios probatorios actuados se ha condenado al recurrente por el delito de usurpación agravada mediante sentencia que ha sido apelada por dicha parte y que dio merito a la expedición de la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria por la cual se ha llegado a establecer la existencia del delito como la responsabilidad penal del encausado (recurrente), entre otras alegaciones.

 

Por su parte, don José Manuel Espinoza Hidalgo, en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en su escrito de contestación de demanda de fojas 201 refiere que la sentencia de vista no cumple con el requisito de firmeza; que el recurrente no ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que no puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso regular, entre otras alegaciones.   

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 10 de agosto de 2010 declara infundada la demanda al considerar que desde la formalización de la denuncia ha existido claridad sobre los hechos materia de denuncia y su tipificación legal; que la conducta del recurrente ha sido tipificada como delito de usurpación agravada y daños; que la tipificación del delito se ha mantenido invariable y que la sentencia condenatoria es clara. Expresa también que el delito de usurpación agravada ha sido probado mediante documentos válidos y que para la emisión de la sentencia se han valorado en forma conjunta los medios probatorios obrantes en autos; añade que el recurrente ha comparecido al proceso, ha ofrecido medios probatorios, ha tenido acceso a los recursos, se le ha notificado válidamente todos los actos procesales sustanciales y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos ordinarios.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada tras estimar que si bien mediante la demanda de amparo se pretende la revisión del proceso cuestionado, el amparo no es un instrumento procesal por el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación concreta de una norma legal efectuada por los jueces al resolver una controversia suscitada al interior de la justicia ordinaria, y que por tanto, la pretensión demandada no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso ya que las resoluciones están suficientemente motivadas.      

 

En su recurso de agravio constitucional (fojas 362) el recurrente refiere que la sentencia de vista cuestionada no tiene una debida motivación; que no es cierto que su parte pretenda revisar  lo resuelto en el proceso de usurpación agravada puesto que la sentencia condenatoria no expresa la ley aplicable, por lo que deberá declararse nula la referida sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Se solicita la nulidad de la resolución superior de fecha 24 de junio de 2008, que confirma la sentencia condenatoria de fecha 11 de marzo de 2008, y de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, que condena al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por delito de usurpación agravada (Expediente N.° 2006-12-0-1601-JR-PE-4). Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de igualdad.

 

2.        Si bien se alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, habiéndose argumentado que en la sentencia condenatoria no se indica norma alguna correspondiente al delito o tipo de delito que se imputa al actor, la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

3.        Asimismo, habiéndose alegado que la calificación realizada en la sentencia condenatoria resulta ser distinta al pronunciamiento que fue materia de pronunciamiento tanto por parte de la fiscal superior como del fiscal provincial en la formalización de la denuncia, este Tribunal considera que deben analizarse los hechos invocados a la luz del contenido del derecho de defensa y del principio acusatorio (este último en virtud del principio iura novit curia toda vez que no ha sido invocado por el demandante).

 

Consideraciones previas

 

4.        Respecto de los cuestionamientos formulados en la demanda, referidos a que al recurrente se le ha condenado por un delito no acreditado en autos pues la sentencia condenatoria se sustenta en documentos fraguados, tales como el documento denominado verificación de la posesión respecto a un inmueble; que no han sido considerados los informes del Ministerio de Agricultura; que con la referida sentencia se le da la oportunidad a don Humberto Olguín Ñique de ocupar dicho predio contraviniendo así lo resuelto en otra sentencia condenatoria contra este último por el delito de depredación de bosques o recursos forestales, resolución que la Sala cuestionada no ha querido advertir, y que no existen pruebas que demuestren los actos de violencia o amenaza contra al agraviado; que la Sala cuestionada no ha considerado que el terreno en mención resulta ser una zona intangible y un bien jurídico del Estado; este Tribunal reitera que no es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y a la calificación del tipo penal imputado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de la competencia del juez constitucional.

 

Sobre la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139ª, inciso 5 de la Constitución) 

 

Argumentos del demandante

 

5.        Sostiene que la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria no precisa el delito o tipo de delito que se le imputa.

 

Argumentos de los demandados

 

6.        La jueza superior demandada, doña Ofelia Namoc López, señala que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular, en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, pues ha informado oralmente, ha sido parte del proceso porque se le ha notificado válidamente las resoluciones judiciales; ha interpuesto medios impugnatorios que ha considerado pertinentes, ha sido defendido por abogado y el proceso se ha tramitado con las formalidades establecidas.

 

7.        La jueza superior demandada, doña Cecilia Milagros León Velásquez, señala que con base en los medios probatorios actuados se ha condenado al recurrente por el delito de usurpación agravada mediante sentencia que ha sido apelada por dicha parte y que dio merito a la expedición de la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria por la cual se ha llegado a establecer la existencia del delito como la responsabilidad penal del encausado (recurrente).

 

8.        Don José Manuel Espinoza Hidalgo, en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, refiere que la sentencia de vista no cumple con el requisito de firmeza; que el recurrente no ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que no puede cuestionar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso regular.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones “(…) no sólo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, correspondiendo por tanto al juez constitucional el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto” (Cfr. Exp. N.º 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares).

 

10.    En el presente caso, se cuestiona la motivación de la resolución de vista de fecha 24 de junio de 2008 (fojas 2), que confirma la sentencia condenatoria arguyéndose que no se indica norma alguna ni el delito o tipo de delito que se le imputa al recurrente.

 

11.    Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que en la parte resolutiva de la resolución superior se expresa claramente que se confirma la condena impuesta al recurrente por el delito de usurpación, ratificando así la condena impuesta por la sentencia de primera instancia (fojas 54), en la que se expresa que el delito de usurpación agravada se encuentra previsto en el artículo 202°, inciso 2, y el artículo 204°, inciso 2, del Código Penal, por lo que la sentencia de vista está debidamente motivada en cuanto al extremo cuestionado.    

 

12.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el  derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

Sobre la afectación del derecho a la defensa (artículo 139º, inciso 14 de la Constitución) y del principio acusatorio

 

Argumentos del demandante

 

13.    Sostiene que la calificación realizada en la sentencia condenatoria resulta ser distinta de la que fue materia de pronunciamiento tanto por parte de la fiscal superior en su dictamen correspondiente como por parte fiscal provincial en la formalización de la denuncia.

 

Argumentos de los demandados

 

14.    La jueza superior demandada, doña Ofelia Namoc López, señala que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro de un proceso regular, en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa y que el proceso se ha tramitado con las formalidades establecidas.

 

15.    La jueza superior demandada, doña Cecilia Milagros León Velásquez, señala que con base en los medios probatorios actuados se ha condenado al recurrente por el delito de usurpación agravada mediante sentencia que ha sido apelada por dicha parte y que dio merito a la expedición de la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria.

 

16.    Don José Manuel Espinoza Hidalgo, en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, refiere que el recurrente no puede cuestionar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso regular.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

17.    Este Colegiado entiende que en el presente caso, ante lo alegado en el sentido de que la calificación realizada en la sentencia condenatoria resulta ser distinta de la que fue materia de pronunciamiento por parte de la fiscal superior en su dictamen correspondiente, tales hechos deben ser analizados a la luz del contenido del derecho de defensa y del principio acusatorio.

 

18.    En relación con el derecho de defensa, este Tribunal ha señalado que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

19.    Asimismo, en relación con el principio acusatorio, este Colegiado ha precisado que:

 

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.  (Exp. N° 2005-2006-HC/TC (Caso Umbert Sandoval).

 

20.    Cabe hacer una distinción entre una falta de acusación (que impediría una condena) y el dictamen elaborado por el fiscal en el marco de una apelación (Exps. N.°s 0058-2007- PHC/TC y 05879-2009-PHC/TC).  

 

21.    En el presente caso, el recurrente cuestiona que ha sido condenado por un delito distinto del que fuera materia de la acusación fiscal a cargo del representante del Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal considera que si bien el fiscal superior penal en el dictamen N.º 114-2008 (fojas 25) opinó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que en consecuencia se le absuelva al recurrente de la acusación fiscal por el delito de usurpación agravada (delito por el cual se le condenó ya que por sentencia de fojas 54 fue absuelto por el delito de daños), dicho dictamen fiscal deviene en un acto que no establece (como sí ocurre con la acusación) una pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, no siendo vinculante para los órganos judiciales, debido a lo cual su inobservancia no deviene en vulneratoria del precitado principio acusatorio. 

 

22.    El recurrente también cuestiona que ha sido condenado por un delito distinto del que fuera materia de la denuncia formalizada; es decir que entiende que debe existir una correspondencia entre la denuncia formalizada y la sentencia. Al respecto, este Tribunal no ha tenido la oportunidad de pronunciarse jurisprudencialmente; sin embargo, dicho extremo debe ser declarado infundado ya que, analizado a la luz de los hechos se advierte que no hay discordancia entre la denuncia formalizada y la sentencia. Así, en la formalización de denuncia (fojas 28) el recurrente fue denunciado por el delito de usurpación agravada por el cual fue finalmente sentenciado. En consecuencia, hubo correspondencia entre la denuncia formalizada y la sentencia condenatoria, por lo que debe ser desestimado este extremo.  

 

23.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el  derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de los medios probatorios, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la calificación del tipo penal imputado.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ