EXP. N.° 02725-2011-PA/TC

CAÑETE

CYNTHIA MADALEINE

YAYA RAMÍREZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Mesía Ramírez  y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Calle Hayen, llamados sucesivamente para componer la discordia surgida por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cynthia Madaleine Yaya Ramírez contra la resolución de fojas 265, su fecha 21 de marzo de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral N.º IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicitando que se ordene su reposición a su centro de trabajo en el cargo de Asistente Administrativo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que prestó servicios como practicante desde el 1 de enero de 2008, renovándosele sus convenios cada 6 meses, los mismos que se han desnaturalizado y pasado a convertirse en contratos de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que realizaba labores de carácter permanente que corresponden a una trabajadora administrativa, cumpliendo un horario de trabajo más largo que el previsto en su contrato de prácticas preprofesionales, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual.

 

El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que la demandante se encontraba sujeta a un convenio de aprendizaje en la modalidad de prácticas preprofesionales, el cual no genera vínculo laboral alguno y que se decidió su extinción por incumplimiento de sus obligaciones.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 2 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 9 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que no obstante que la accionante demostró haber prestado servicios administrativos en un horario más prolongado que el previsto en la ley para los convenios de aprendizaje y que por lo tanto, su relación formativa profesional se había tornado en una de carácter laboral, su cese se produjo antes de superar el periodo de prueba, por lo que no alcanzó el derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no se ha acreditado la desnaturalización de las modalidades formativas a las que se contrae el artículo 51º de la Ley 28518, ni se evidencia intermediación laboral alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto la demandante, y que como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese. Se alega que se ha configurado un despido incausado debido a que a la demandante se le imputaron faltas que no cometió y que le fueron comunicadas a través de una carta notarial notificada en su domicilio.

 

2.        En el presente caso, es necesario establecer en principio cuál sería el régimen laboral aplicable a la recurrente, a efectos de revisar la procedibilidad de la demanda en los términos establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26366, los trabajadores de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos contratados a partir de su entrada en vigor se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral privado, corresponde evaluar si la demandante fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La demandante sostiene que sus convenios de aprendizaje se desnaturalizaron y que se estableció una relación laboral a plazo indeterminado dado que cumplía una jornada laboral de ocho horas bajo subordinación y recibía una remuneración por sus servicios. Asimismo manifiesta que su despido resulta incausado o fraudulento, debido a que se le imputaron faltas que no cometió, relacionadas con la entrega de una supuesta publicidad a un usuario, cuya entrega nunca se encontró a su cargo. Agrega que realizaba labores de una trabajadora administrativa, pues se le imputó un supuesto maltrato a los usuarios, quienes son atendidos solo por trabajadores y no por practicantes.

 

5.        Al respecto, la emplazada manifiesta que las modalidades formativas son tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional que no generan vínculo laboral en tanto se privilegia la capacitación y formación profesional para una posterior inserción en el mercado laboral. Agrega que el convenio de aprendizaje de la recurrente no se ha desnaturalizado dado que no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley 28518 y que este se dio por concluido mediante comunicación notarial, por haber incumplido su obligación de actuar con diligencia y responsabilidad en el desarrollo de las tareas establecidas,  al  haber  hecho  entrega  de  copias  simples de un título archivado sin  que  el  usuario  haya  efectuado el pago de la correspondiente liquidación de S/. 706.00, siendo que incluso en reiteradas oportunidades recibió llamadas de atención por haber demostrado mal trato a los usuarios en el área de atención al público.

 

6.        En primer lugar, conforme se aprecia de fojas 108 a 128, la accionante y la emplazada suscribieron un convenio de aprendizaje el 2 de enero de 2008, por un plazo de seis meses, convenio que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009; prórroga última que fue dejada sin efecto mediante notificación de la Carta Notarial de fecha 27 de agosto de 2009 (f. 5), accionar que es acusado de ser el acto lesivo. Asimismo, cabe mencionar que de la Carta N.º 063 UAA-ULADECH/CAÑETE, del 21 de diciembre de 2007 (f. 129), se aprecia que la demandante, en dicha fecha, se encontraba cursando el IV ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Los Ángeles de Chimbote.

 

7.        Al respecto, cabe recordar que las modalidades formativas laborales están reguladas en la Ley 28518 y el Decreto Supremo 007-2005-TR, que prevén cinco modalidades formativas; a saber: 1) aprendizaje (que incluye las prácticas preprofesionales); 2) práctica profesional; 3) capacitación laboral juvenil; 4) pasantía; y, 5) actualización para la reinserción laboral.

 

Asimismo, cabe precisar que el artículo 41 de la Ley 28518 estipula las obligaciones que deben cumplir las personas que suscriban convenios bajo las modalidades formativas antes citadas, recogiendo en su artículo 42 las obligaciones a las cuales se encuentra sujeta la empresa en la que se desarrollan las actividades formativas, mientras que su artículo 43 plasma las obligaciones de los Centros de Formación Profesional en donde realizan estudios las personas que suscriben este tipo de convenios. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas precitadas permite establecer la legitimidad de la formulación de estos convenios.

8.        En el presente caso, la controversia se centra en identificar si como consecuencia de las labores que realizó la recurrente, se desnaturalizó el convenio de aprendizaje que mantenía suscrito con la emplazada. Al respecto, el artículo 51 de la referida Ley establece las causales por las cuales se identifica la desnaturalización de las citadas modalidades formativas. Así, refiere que:

 

Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos:

 

                1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito.

                2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.

                3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley.

                4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente.

                5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule.

                6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

                7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.

 

Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-TR dispone que

 

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.

 

9.        Del convenio y las prórrogas que ha adjuntado la emplazada y que corren de fojas 108 a 128, se aprecia que se reúnen los requisitos legales a que se hace referencia en el fundamento 7 supra, pues de sus contenidos se evidencia que se suscribió un convenio de aprendizaje que fue prorrogado sucesivamente, y que se estipularon los plazos, horarios, la subvención económica y el área específica en la que se desarrollarían las prácticas preprofesionales. Asimismo, adjunto al convenio y sus prórrogas, se anexaron los planes de capacitación a los que hacen referencia los artículos 8 y 41.1 de la Ley 28518, de los cuales se desprende que la recurrente fue designada para realizar sus prácticas preprofesionales como Apoyo en el Área de Orientación de la emplazada, asignándosele como función principal apoyar en la orientación del Usuario en el ámbito registral (ff. 111, 116, 120 y 127), actividad que implicaba la atención en diversas áreas y el apoyo en el área de atención al público.

 

10.    Pese a ello, de las copias simples de control de ingreso/salida del personal de la Oficina Registral de Cañete, obrantes de fojas 6 a 25, se aprecia que la recurrente, entre el 19 de junio y el 19 de agosto de 2009, laboró más horas de las que se estipularon en sus convenios, siendo que incluso del Informe N.º 0004-2009-SUNARP-Z.R.N.º IX/CAÑ, del 25 de agosto de 2009 (f. 130), se desprende que la recurrente, desde las 1:40 p.m. hasta las 3:00 p.m. reemplazaba a un trabajador de  Mesa de Partes, labores que venía realizando desde el 28 de julio de 2008, situación que acredita la desnaturalización del convenio de prácticas preprofesionales de la recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-TR, deviniendo su vínculo laboral en indeterminado, por lo que únicamente podía extinguirse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo que no ha sido cumplido por la emplazada, pues dispuso de manera unilateral la extinción de la relación laboral de la recurrente sin otorgarle la oportunidad de efectuar los respectivos descargos por las faltas  atribuidas y detalladas en el fundamento 5 supra, hecho que evidencia la afectación del derecho al debido procedimiento y, por consiguiente, de su derecho al trabajo, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con el fin de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que estas, por tener naturaleza indemnizatoria, no pueden ser estimadas mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.

 

13.    Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        Ordenar que la Zona Registral N.º IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos cumpla con reponer a doña Cynthia Madaleine Yaya Ramírez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02725-2011-PA/TC

CAÑETE

CYNTHIA MADALEINE

YAYA RAMÍREZ

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

 

Que compartiendo integrante con los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, al cual me aúno y hago míos, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, se declare NULO el despido arbitrario del demandante y se ORDENE  que la Zona Registral Nº IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Sede Lima, cumpla con reponer a doña Cynthia Madaleine Yaya Ramírez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos  22º y 59º del Código Procesal Constitucional; e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02725-2011-PA/TC

CAÑETE

CYNTHIA MADALEINE

YAYA RAMÍREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                    

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe. En tal sentido, determinar si el convenio de prácticas suscrito entre las partes se desnaturalizó, es un asunto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02725-2011-PA/TC

CAÑETE

CYNTHIA MADALEINE

YAYA RAMÍREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por los votos de mis colegas magistrados, en el presente caso opino porque se declarare INFUNDADA la demanda de autos en virtud de las siguientes consideraciones:

 

1.        Se debe dilucidar si el Convenio de Prácticas Preprofesionales de la accionante se desnaturalizó, entendiéndose por él un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada; y, si la conclusión del convenio constituyó en realidad un despido incausado. Se trae a colación básicamente dos irregularidades insalvables que determinarían que en los hechos la demandante realizaba labores como una trabajadora permanente.

 

2.        El primer hecho, es que la demandante reemplazaba a una trabajadora CAS y hacia las veces de una trabajadora permanente. Efectivamente, con el Informe 0004-2009-SUNARP-Z.R.NºIX/CAÑ del 25 de agosto de 2009 (fojas 130) se demuestra que la actora reemplazaba a una trabajadora de Mesa de Partes en su horario de refrigerio de 1.40pm hasta las 3.00pm como parte de sus actividades en la ventanilla de orientación al usuario, lo cual acreditaría según la posición en mayoría la desnaturalización del convenio de prácticas; no obstante, en mi opinión, estimo que la función de reemplazar a una trabajadora no ha desnaturalizado el convenio de prácticas de la demandante, porque no se ha probado que se le haya obligado a realizar actividades distintas a las consignadas en su Plan de Capacitación. Conforme se lee del referido Plan de Capacitación de fojas 111 (así como en los planes de capacitación de las prórrogas anteriores del convenio de prácticas), se constata que a la demandante se le había asignado las tareas principales de “a) Atención de diversas áreas [y] b) Apoyo en atención al público”, cuyas competencias específicas consistían en “Recepción – Entrega de documentos” (cursivas y resaltados agregados), es decir, las mismas labores que las supuestamente desnaturalizadas. En todo caso, estimo que la disposición de reemplazar a la trabajadora de mesa de partes únicamente en su horario de refrigerio (durante 1 hora y 20 minutos) sólo ha implicado el ejercicio del poder de dirección de la emplazada en la organización de la institución, lo que no necesariamente verifica el supuesto del artículo 51.6 de la Ley 28518, Ley sobre Modalidades Formativas Laborales.

 

3.        El segundo hecho que supuestamente acreditaría la desnaturalización del convenio de prácticas, es que la demandante laboraba más horas que las estipuladas en el convenio de prácticas (de 8.00am hasta las 3.00pm). La demandante ha acreditado con los documentos denominados “Control de Ingreso/Salida del Personal Propio” del 19 de junio al 19 de agosto 2009 que su horario de salida era casi regularmente posterior a las 3.00pm, pero cabe resaltar que el hecho de exceder el horario de prácticas no demuestra por sí solo un ánimo fraudulento de encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado; más aun cuando se ha concluido supra que la actividades desempeñadas por la demandante están dentro del marco de las tareas consignadas en los planes de capacitación.

 

4.        En ese sentido, siendo que el último Convenio de Practicas Preprofesionales no se desnaturalizó, estimo que la conclusión del convenio se dio con arreglo a la Ley 28518 y según lo pactado en el propio convenio en su artículo tercero, in fine, sobre “causales de terminación del convenio”. En efecto, la emplazada ha demostrado con los informes 0004-2009-SUNARP-Z.R.NºIX/CAÑ y S/N2009-SUNARP-IX-CAÑETE que la demandante generó un perjuicio económico a la emplazada y que no atendía adecuadamente a los usuarios; lo que en esencia constituiría el incumplimiento de la obligaciones de actuar con diligencia y responsabilidad la tareas asignadas” (clausula octava del convenio).

 

Consecuentemente, mi voto es porque sea desestimada la demanda en todos sus extremos.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02725-2011-PA/TC

CAÑETE

CYNTHIA MADALEINE

YAYA RAMÍREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto la demandante, y como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando a la fecha de su cese. Se alega que se ha configurado un despido incausado debido a que a la demandante se le imputaron faltas que no cometió y que le fueron comunicadas a través de una carta notarial notificada en su domicilio.

 

2.        En el presente caso, es necesario establecer en principio cuál sería el régimen laboral aplicable a la recurrente, a efectos de revisar la procedibilidad de la demanda en los términos establecidos en la STC 00206-2005-PA/TC. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26366, los trabajadores de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos contratados a partir de su entrada en vigor se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral privado, corresponde evaluar si la demandante fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La demandante sostiene que sus convenios de aprendizaje se desnaturalizaron y que se estableció una relación laboral a plazo indeterminado dado que cumplía una jornada laboral de ocho horas bajo subordinación y recibía una remuneración por sus servicios. Asimismo manifiesta que su despido resulta incausado o fraudulento, debido a que se le imputaron faltas que no cometió, relacionadas con la entrega de una supuesta publicidad a un usuario, cuya entrega nunca se encontró a su cargo. Agrega que realizaba labores de una trabajadora administrativa, pues se le imputó un supuesto maltrato a los usuarios, quienes son atendidos solo por trabajadores y no por practicantes.

 

 

5.        Al respecto, la emplazada manifiesta que las modalidades formativas son tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional que no generan vínculo laboral en tanto se privilegia la capacitación y formación profesional para una posterior inserción en el mercado laboral. Agrega que el convenio de aprendizaje de la recurrente no se ha desnaturalizado dado que no se cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley 28518 y que este se dio por concluido mediante comunicación notarial, por haber incumplido su obligación de actuar con diligencia y responsabilidad en el desarrollo de las tareas establecidas, al haber hecho entrega de copias simples de un título archivado sin que el usuario haya efectuado el pago de la correspondiente liquidación de S/. 706.00, siendo que incluso en reiteradas oportunidades recibió llamadas de atención por haber demostrado mal trato a los usuarios en el área de atención al público.

 

6.        En primer lugar, conforme se aprecia de fojas 108 a 128, la accionante y la emplazada suscribieron un convenio de aprendizaje el 2 de enero de 2008, por un plazo de seis meses, convenio que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009; prórroga última que fue dejada sin efecto mediante notificación de la Carta Notarial de fecha 27 de agosto de 2009 (f. 5), accionar que es acusado de ser el acto lesivo. Asimismo, cabe mencionar que de la Carta N.º 063 UAA-ULADECH/CAÑETE, del 21 de diciembre de 2007 (f. 129), se aprecia que la demandante, en dicha fecha, se encontraba cursando el IV ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Los Ángeles de Chimbote.

 

7.        Al respecto, cabe recordar que las modalidades formativas laborales están reguladas en la Ley 28518 y el Decreto Supremo 007-2005-TR, que prevén cinco modalidades formativas; a saber: 1) aprendizaje (que incluye las prácticas preprofesionales); 2) práctica profesional; 3) capacitación laboral juvenil; 4) pasantía; y, 5) actualización para la reinserción laboral.

 

Asimismo, cabe precisar que el artículo 41 de la Ley 28518 estipula las obligaciones que deben cumplir las personas que suscriban convenios bajo las modalidades formativas antes citadas, recogiendo en su artículo 42 las obligaciones a las cuales se encuentra sujeta la empresa en la que se desarrollan las actividades formativas, mientras que su artículo 43 plasma las obligaciones de los Centros de Formación Profesional en donde realizan estudios las personas que suscriben este tipo de convenios. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas precitadas permite establecer la legitimidad de la formulación de estos convenios.

 

8.        En el presente caso, la controversia se centra en identificar si como consecuencia de las labores que realizó la recurrente, se desnaturalizó el convenio de aprendizaje que mantenía suscrito con la emplazada. Al respecto, el artículo 51 de la referida Ley establece las causales por las cuales se identifica la desnaturalización de las citadas modalidades formativas. Así, refiere que:

 

Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos:

 

                1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito.

                2. La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.

                3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley.

                4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente.

                5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule.

                6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

                7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.

 

Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-TR dispone que

 

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.

 

9.        Del convenio y las prórrogas que ha adjuntado la emplazada y que corren de fojas 108 a 128, se aprecia que se reúnen los requisitos legales a que se hace referencia en el fundamento 7 supra, pues de sus contenidos se evidencia que se suscribió un convenio de aprendizaje que fue prorrogado sucesivamente, y que se estipularon los plazos, horarios, la subvención económica y el área específica en la que se desarrollarían las prácticas preprofesionales. Asimismo, adjunto al convenio y sus prórrogas, se anexaron los planes de capacitación a los que hacen referencia los artículos 8 y 41.1 de la Ley 28518, de los cuales se desprende que la recurrente fue designada para realizar sus prácticas preprofesionales como Apoyo en el Área de Orientación de la emplazada, asignándosele como función principal apoyar en la orientación del Usuario en el ámbito registral (ff. 111, 116, 120 y 127), actividad que implicaba la atención en diversas áreas y el apoyo en el área de atención al público.

10.    Pese a ello, de las copias simples de control de ingreso/salida del personal de la Oficina Registral de Cañete, obrantes de fojas 6 a 25, se aprecia que la recurrente, entre el 19 de junio y el 19 de agosto de 2009, laboró más horas de las que se estipularon en sus convenios, siendo que incluso del Informe N.º 0004-2009-SUNARP-Z.R.N.º IX/CAÑ, del 25 de agosto de 2009 (f. 130), se desprende que la recurrente, desde las 1:40 p.m. hasta las 3:00 p.m. reemplazaba a un trabajador de  Mesa de Partes, labores que venía realizando desde el 28 de julio de 2008, situación que acredita la desnaturalización del convenio de prácticas preprofesionales de la recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2008-TR, deviniendo su vínculo laboral en indeterminado, por lo que únicamente podía extinguirse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo que no ha sido cumplido por la emplazada, pues dispuso de manera unilateral la extinción de la relación laboral de la recurrente sin otorgarle la oportunidad de efectuar los respectivos descargos por las faltas  atribuidas y detalladas en el fundamento 5 supra, hecho que evidencia la afectación del derecho al debido procedimiento y, por consiguiente, de su derecho al trabajo, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con el fin de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que éstas, por tener naturaleza indemnizatoria, no resultan estimables mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.

 

13.    Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a mi juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        Ordenar que la Zona Registral N.º IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos cumpla con reponer a doña Cynthia Madaleine Yaya Ramírez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02725-2011-PA/TC

CAÑETE

CYNTHIA MADALEINE

YAYA RAMÍREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Mesía Ramirez, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante; se ordene que la Zona Relistral no. IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos cumpla con reponer a doña Cynthia Madaleine Yaya Ramírez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el abono de los costos del proceso, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., se declare IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

S.

ETO CRUZ