EXP. N° 02727-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTENOR TITO

GALLARDO ABANTO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 25 de setiembre de 2012

 VISTO

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Tito Gallardo Abanto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 26 de abril de 2012, que confirmó la resolución que declaró “tener por no cumplido el mandato que contiene la resolución número uno” y, por consiguiente, rechaza la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.     Que el Sexto Juzgado Civil de Lambayeque, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2011 (fojas 14), declaró inadmisible la demanda y concedió al actor un  plazo de 3 días hábiles a fin de que:

 

Ø  Precise en el marco de qué proceso se emitieron las resoluciones judiciales que impugna;

 

Ø  Precise si la resolución impugnada ostenta el carácter de firme, así como su fecha de notificación, para lo cual debería adjuntarla;

 

Ø  Precise qué acto concreto considera agraviante.

  

2.    Que el citado juzgado civil, a través de la Resolución de fecha 4 de octubre de 2011 (fojas 20), resolvió “tener por no cumplido el mandato que contiene la resolución número uno”, rechazó la demanda y dispuso la conclusión del presente proceso constitucional, pronunciamiento que fue impugnado por el actor y que dio lugar a la emisión del auto de vista de fecha 26 de abril de 2012 (fojas 47), que lo confirmó.

 

3.    Que conforme se advierte de dicha resolución, si bien el recurrente sostiene que la resolución cuestionada es firme, no la ha adjuntado, ni ha indicado si impugnó dicha resolución judicial, ni ha realizado disquisición alguna sobre aquello que considera irregular. De ahí que, al exigírsele la subsanación de tales omisiones al recurrente, no se le han impuesto requisitos de admisibilidad irrazonables que, en la práctica, obstaculicen arbitrariamente su acceso a la justicia, por cuanto lo requerido resulta necesario para poder resolver la presente demanda.

 

4.    Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. De otro lado, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.

 

5.     Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que, de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

6.      Que en el presente caso se advierte que no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, y tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; antes bien, se aprecia que el pronunciamiento que fue elevado  ante este Tribunal es el derivado de un incidente sobre la apelación del auto que declaró tener por no cumplido lo requerido a través de la resolución de fecha 22 de agosto de 2011, razón por la cual dispuso la conclusión del presente amparo.

 

7.     Que, por consiguiente, en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de amparo en segundo grado, como lo exige la normatividad constitucional, ni se manifieste algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, este Tribunal no puede conocer del presente proceso constitucional. En consecuencia, corresponde que se declare la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 28 de mayo de 2012, obrante a fojas 64 de los autos.

 

2.       Disponer la devolución de los autos a la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN