EXP. N.° 02729-2012-PA/TC

LIMA

EMPRESA INDUSTRIAL

CSC FLAMANTE S.R.L.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Industrial CSC Flamante S.R.L., a través de su representante legal don Cirilo Aniceto Callan Cerna, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 85, su fecha 27 de octubre de 2011, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de agosto de 2007, la empresa Industrial CSC Flamante S.R.L., a través de su representante legal, don Cirilo Aniceto Callan Cerna, interpone demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, señores César Vega Vega, Carlos Flores Vega y Ricardo Broussett Salas, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de mayo de 2007, que absolvió a los procesados Gilberto Gil Meléndez y Silvia Tarrillo Olano por el delito contra la propiedad industrial en su agravio, expedida en el proceso penal Nº 363-06. Alega la violación de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la cosa juzgada, del principio de legalidad procesal penal y del derecho de acceso a los recursos.

 

Refiere que los procesados Presentación Mamani Flores, Gil Olano Chávez, Gilberto Gil Meléndez y Silvia Tarrillo fueron condenados en primera instancia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, la misma que fue apelada sólo por los procesados Presentación Mamani Flores y Gil Olano Chávez, y no por los procesados Gilberto Gil Meléndez y Silvia Tarrillo, quienes no la impugnaron en la forma y modo que señala la ley (al haber fundamentado su recurso de manera extemporánea), quedando por tanto consentida dicha sentencia en este extremo; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados de manera arbitraria han expedido la resolución cuestionada, de fecha 14 de mayo de 2007, que absuelve a todos los procesados, es decir, que incluye a los dos últimos, pese a que estos no impugnaron la sentencia de acuerdo a ley. En este contexto, afirma que interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia absolutoria, el mismo que fue declarado improcedente de manera arbitraria bajo el argumento de no haberse constituido en parte civil, lo que le obligó a interponer el recurso de queja excepcional, que también fue declarado improcedente por los mismos fundamentos, pese a que según señala obtuvo sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, toda vez que sus fundamentos no guardan coherencia con los hechos alegados por las partes en el recurso de apelación, pues no se tuvo en cuenta que la sentencia sólo fue impugnada por los procesados Presentación Mamani Flores y Gil Olano Chávez. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de octubre de 2011, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en una de las opciones interpretativas derivadas de artículo 301º del Código de Procedimientos Penales y que ha sido recogida por la jurisprudencia penal en el sentido de que la Sala puede absolver a todos los condenados incluso si sólo uno de ellos ha impugnado la sentencia condenatoria.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2 de la Constitución prescribe que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual y conexos, acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. Nº 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “la notificación de la resolución que ordena se “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Exp. Nº 3655-2012-AA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la sentencia de vista cuestionada, de fecha 14 de mayo de 2007, que absolvió a los procesados Gilberto Gil Meléndez y Silvia Tarrillo Olano por el delito contra la propiedad industrial en agravio de la ahora empresa demandante, expedida en el proceso penal Nº 363-06, la misma que en el caso concreto no es susceptible de recurso alguno, toda vez que la actora carece de las facultades para poder impugnarla al no haberse constituido en parte civil en el período de instrucción del proceso penal, conforme se desprende del artículo 55º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, se advierte que la actora interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia y luego recurso de queja excepcional, los mismos que fueron declarados improcedentes precisamente por no encontrarse facultada para presentar tales recursos (fojas 1001 y 1021 del proceso penal 363-06, acompañado al amparo).    

 

Asimismo, se advierte que se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al absolver a los acusados Gilberto Gil Meléndez y Silvia Tarrillo Olano no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica con relación a la empresa demandante cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución judicial firme. Así las cosas, se advierte que la sentencia de vista cuestionada, de fecha 14 de mayo de 2007, fue notificada a la accionante el 5 de junio de 2007 (fojas 978, del proceso penal 363- 06, acompañado al amparo), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 29 de agosto de 2007 (fojas 72), se concluye que ha superado de demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA