EXP. N.° 02732-2012-PA/TC

JUNÍN

MARIO ORTEGA HUANAY

(EXP. N.º141-2005-PA/TC)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Ortega Huanay  contra la resolución de fojas 290, su fecha 14 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación interpuesta por el recurrente; y,

                                                                      

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia de fecha 25 de setiembre de 2005 (f. 116), mediante la cual se le ordenó a ésta que otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia), a partir del 10 de marzo de 1991, con los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (f. 179), el recurrente formula observación manifestando que los intereses legales deben pagarse desde la fecha de la contingencia y no desde la fecha de notificación de la demanda a la ONP. Asimismo, solicita que dichos intereses se liquiden nuevamente por perito contable del Poder Judicial.

 

3.        Que tanto el juez de ejecución (f. 194) como la Sala Superior revisora (f. 207) declararon fundada en parte la observación formulada por el recurrente manifestando que los intereses legales deben liquidarse desde la fecha de la contingencia, es decir,  desde el 10 de marzo de 1991. Cabe precisar que en primera instancia el a quo señaló que no es necesaria la emisión de peritaje contable puesto que la observación a los intereses legales no es de naturaleza aritmética, sino sobre la correcta aplicación de las normas. Sobre este extremo el demandante no interpuso recurso de apelación.

 

4.        Que con fecha 29 de abril de 2010 (f. 241), el actor solicitó que los actuados se remitan a la Oficina de pericias contables a fin de que se proceda a practicar un nuevo cálculo de los intereses legales. Sobre el particular, el juez de ejecución emite la Resolución 31 con fecha 15 de junio de 2010 (f. 247), a través de la cual se ordena al recurrente que cumpla con fundamentar su observación a la liquidación de intereses dentro del tercer día de notificada dicha resolución, bajo apercibimiento de tenerse por no observada la liquidación y aprobarse la misma.

 

5.        Que, por escrito de fecha 13 de julio de 2010 (f. 252), el demandante manifestó que lo que estaba solicitando era que se practique una nueva liquidación de los intereses legales por parte de los peritos contables de la Corte Superior de Justicia de Junín,  a efectos de contar con una liquidación justa y no parcializada.

 

6.        Que mediante Resolución 32, de fecha 25 de agosto de 2010 (f. 254) el juez de ejecución hizo efectivo el apercibimiento de la Resolución 31 y dispuso que se tenga por no observada la liquidación.

 

7.        Que el actor solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 31, solicitud que es declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia, manifestándose que no se ha recortado el derecho a la defensa del recurrente y que, al no haber cumplido con fundamentar su observación dentro del plazo fijado correspondía tener por no observada la liquidación de los intereses legales.

 

8.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

9.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

10.    Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se ordene la remisión de los actuados al Departamento de Liquidaciones del Poder Judicial y se determine nuevamente el cálculo de los intereses legales derivados de la pensión de invalidez vitalicia. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2006, pues los intereses ya han sido liquidados conforme a lo ordenado en dicha sentencia, es decir a partir del 10 de marzo de 1991. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de fojas 194 el juez de ejecución no estimó el pedido referido a la nueva liquidación de los intereses legales por perito judicial, y que el demandante no impugnó dicho extremo, consintiéndolo, motivo por el cual el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA