EXP. N.° 02737-2012-PHC/TC

AREQUIPA

CÉSAR FLOREZ

COAQUIRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Martín Mendoza Arenas, a favor de don César Florez Coaquira, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 23 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2012, don Rodolfo Martín Mendoza Arenas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don César Florez Coaquira y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Béjar Pereyra, Lazo de la Vega Velarde y Yucra Quispe, y los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Villa Bonilla, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 24 de mayo de 2011, a través de las cuales fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 00105-1992 – R.N. N.º 309-2011). Se alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

      

Al respecto afirma que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas toda vez que la imputación fiscal difiere de la conclusión del juzgador, pues se ha resuelto algo totalmente distinto a la imputación fáctica del Ministerio Público, por lo que la sentencia resulta incongruente. Señala que la acusación fiscal lo incrimina a título de autor, sin embargo el juzgador ha concluido que la imputación sería como coautor, lo cual revela una incongruencia entre la imputación fiscal y lo decidido por el colegiado superior emplazado. Precisa que la imputación fiscal indica que la conducta imputada es la de homicidio para facilitar u ocultar otro delito, no obstante en la sentencia se indica que la conducta es la de ocultar un delito, luego la de facilitar otro delito y finalmente la de ocultar otro delito, lo cual configura una incongruencia de la sentencia. Refiere que la sentencia hace referencia a indicios para luego exponer que “obra plena inducción hacia el ilícito medio –homicidio calificado– en ánimo de ocultar el ilícito fin –robo agravado–“; sin embargo no se motiva el por qué se llega a dicha conclusión. Agrega que la sentencia no ha dado cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo Plenario N. 1-2006 del Poder Judicial.

      

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar aplicando la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues se sostiene que “el sustento de la demanda contiene una pretensión manifiestamente insostenible vía el hábeas corpus, escenario en el que debe declararse liminarmente la demanda”, agregándose que “el reexamen de las resoluciones cuestionadas es una facultad reservada al Juez ordinario”.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en cuanto a la controversia constitucional planteada en la demanda, se tiene que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC 2179-2006-PHC/TC y STC 0402-2006-PHC/TC]. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

Ahora bien, en este punto es oportuno indicar que el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139° de la Constitución, permite que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. En este sentido este Colegiado a tenido oportunidad de señalar que resulta vulneratorio del derecho de defensa aquellas condenas por delitos que no fueron comprendidos en la acusación fiscal y que, por ende, no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal [Cfr. SSTC 1029-2000-HC/TC; 2082-2002-HC/TC y 1230-2002-HC/TC]. En efecto, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos termina siendo condenado por otros.

 

No obstante lo expuesto, debe advertirse que dicha falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa. Entre ellos podemos citar aquellos casos en los que se condenaba al justiciable por un delito más leve que el que fue materia de acusación [Cfr. STC y 1230-2002-HC/TC] y aquellos casos en los que el tipo penal por el que fue condenado se encontraba subsumido en aquél que fue materia de acusación [Cfr. SSTC 04799-2007-PHC/TC y 2179-2006-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, entonces, la denuncia de vulneración del principio de congruencia relacionada con una sentencia (condenatoria) firme de la cual dimana una restricción al derecho a la libertad individual del actor, en principio, comporta un pronunciamiento del fondo de la demanda, salvo que se presente un supuesto de improcedencia, como lo es por ejemplo que a la fecha del pronunciamiento constitucional del caso la sentencia haya sido ejecutada y la afectación al derecho a la libertad personal haya cesado en sus efectos, lo cual no es el caso de autos.

 

6.        Que estando a lo anteriormente expuesto, este Colegiado advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus rechazaron indebidamente la presente demanda, sin realizar un pronunciamiento adecuado respecto a la denuncia de la presunta vulneración al principio de congruencia y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, si bien hay ciertas demandas de hábeas corpus que pretenden el reexamen de una resolución judicial, como lo son aquellas sustentadas en alegatos de mera legalidad (Vgr. alegatos de inocencia, de valoración y la suficiencia de las pruebas penales, entre otros), no obstante este no es el caso de autos. Por consiguiente, en el presente caso corresponde un pronunciamiento constitucional debidamente motivado en el que el juez del hábeas corpus resuelva la controversia constitucional planteada en la demanda de fecha 27 de marzo de 2012, para lo cual deberá contar con las copias certificadas del proceso penal que resulten pertinentes.

 

7.        Que, en tal línea, corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda a fin de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite y emita pronunciamiento conforme a la Constitución y la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

1.        REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 56 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ