EXP. N.° 02739-2012-PA/TC

SANTA

CLEMENTE SALAZAR

LAGUNA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Salazar Laguna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 2 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera, Cárdenas Salcedo y Murrillo Domínguez, y contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, señor Alfaro Valverde, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 23, de fecha 7 de enero del 2009, que declaró infundada “su observación a la liquidación del cálculo de su pensión y demás derechos y b) la Resolución N.° 28, de fecha 23 de agosto del 2010, que confirmó la apelada y declaró infundada la observación realizada por el actor. Manifiesta el recurrente que se le está denegando “su derecho fundamental de petición” (sic), a fin de que sea el perito del área de la Oficina de Estadística de la Corte Superior de Justicia del Santa el que practique el nuevo cálculo del monto de pago de su pensión y haga efectivo los reintegros dejados de percibir e intereses legales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N.° 17, de fecha 4 de setiembre del 2008, que declaró fundada su demanda contencioso administrativo contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa. Refiere que presentó un escrito de observación contra la Resolución Administrativa N.° 0000081292-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de octubre del 2009, solicitando que se remita dicha resolución al área de la Oficina de Estadísticas de dicha Corte, a fin de que se nombre a un contador para que practique las liquidaciones correspondientes; y que,  sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia obtuvo resoluciones desfavorables, vulnerándose de este modo sus derechos a la legítima defensa, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de setiembre del 2011, el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución materia de la presente acción se ajusta a las normas legales vigentes, importando el ejercicio de una actuación judicial dentro del marco de sus atribuciones, sin que se advierta transgresión alguna de los derechos que el actor alega. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales; y es que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales para cada caso, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de denegar la observación del recurrente se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y de los cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo más bien decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que al margen de la consideración precedente, no está demás advertir que la demanda de autos ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que establece que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. En efecto, se advierte que con fecha 27 de setiembre del 2010 se notificó al recurrente la resolución N.° 29, del 21 de setiembre del 2010, que ordena “el cúmplase lo decidido” (f. 31), de modo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 21 de setiembre del 2011, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, resultando improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

E.G.D