EXP. N.° 02741-2012-PA/TC

SANTA

EPIFANIO CALDAS

PONTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Caldas Ponte contra la resolución de fojas 418, su fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 46668-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión según el régimen general de jubilación que establece el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha adjuntado medios probatorios suficientes con los cuales acredite reunir las aportaciones para acceder a una pensión del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

 

            El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 18 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado cumplir los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen general 19990. 

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada en el extremo referido a las aportaciones y, reformándola,  reconoce 17 años, 4 meses y 18 días de aportes efectuados por el actor, por estimar que con la documentación que obra en autos acredita dichos años de aportaciones, pero que estos resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión que solicita.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, habiendo la Sala Superior reconocido al actor 17 años, 4 meses y 18 días de aportaciones, negándole el acceso a una pensión de jubilación.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, en el caso de autos la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

Manifiesta contar  con un total de 24 años y 9 meses de aportaciones y tener la edad exigida (65 años), por lo que cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

La decisión de reconocer únicamente el periodo de aportes  que figura en la resolución impugnada y no todos los años que reclama el demandante se sustenta en informes y documentos inspectivos relativos a la labor de inspección realizada por el ente administrativo.

 

Agrega que no obran documentos que acrediten más años de aportaciones.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

       2.3.1.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por  el  artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener sesenta y cinco años de edad y acreditar, por lo menos, veinte años de aportaciones.

 

        2.3.2.       En la copia simple del documento nacional de identidad (f. 2) se indica      que el demandante nació el 15 de febrero de 1941, por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 15 de febrero de 2006.

 

        2.3.3.       De la resolución impugnada (f. 9) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10), se advierte que se le denegó al actor la pensión por acreditar 12 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

  2.3.4.      Para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberá  seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

  

  2.3.5.      A efectos de reconocer aportaciones no reconocidas, es materia de           evaluación la siguiente documentación:

 

a)    Copia fedateada del certificado de trabajo de la Empresa de Servicios y Comercio El Ángel E.I.R. Ltda. (f. 237), que consigna que el actor laboró como operador de bomba por absorbente, del 8 de abril de 1991 al 7 de abril de 1997, lo cual se corrobora con el original de la Liquidación de Tiempo de Servicios (f. 428) emitida por la indicada empleadora y las boletas de pago (f. 274 a 278), que suman 3 años y 11 meses, de los cuales solo 5 meses le fueron reconocidos por la Administracion, según el cuadro resumen de aportes, quedando por reconocer 3 años y 6 meses de aportaciones.

 

b)   Copia fedateada del certificado de trabajo de la Empresa Pública de Producción de Harina de Aceite de Pescado - Pesca Perú (f. 206), que consigna que laboró como operador en unidad de descarga del 19 de octubre de 1962 al 30 de noviembre de 1977, lo que se corrobora con la Liquidación de Tiempo de Servicios (f. 393) de la indicada empleadora,   correspondientes a 15 años, 1 mes y 12 días, de los cuales la Administración le reconoció 10 años, 6 meses y 28 días, según el cuadro resumen de aportes; y la recurrida, 4 años, 2 meses y 3 días, quedando por reconocer 1 año, 3 meses y 16 días de aportaciones.

 

c)   Copia legalizada del certificado de afiliación de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo CIBERCOOP Ltda. (f. 398), que consigna que laboró como operador de chata (motorista) del 11 de mayo de 1998 al 1 de setiembre de 1999 y el original de la liquidación de beneficios sociales de la indicada empleadora (f. 399), así como las boletas de pago (ff. 295 a 311 y 316 a 325) que acreditan que trabajó por 11 meses y 8 días, de los cuales la Administración le reconoce 6 meses y 14 días, quedando por reconocer 5 meses y 14 días de aportaciones.   

 

En consecuencia, a los 17 años, 4 meses y 18 días de aportes reconocidos por la instancia judicial, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los 12 años y 7 meses reconocidos por la ONP, se debe agregar 5 años y 3 meses de aportaciones que se reconocen en sede del Tribunal, reuniendo un total de 22 años, 8 meses y 18 días de aportes derivados de la relación laboral mantenida con sus exempleadores.      

 

2.3.6.  Por tanto, el demandante cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990.                                                                                                                                                                                                                                      

 

2.3.7.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

           2.3.8.   En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

         

3.    Efectos de la presente Sentencia

 

Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser estimada, por lo que corresponde otorgarle la pensión solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 46668-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la ONP  le otorgue al demandante una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN