EXP. N° 02745-2012-PA/TC

CUSCO

LIDIA HERMELINDA

ORUÉ ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de abril de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Hermelinda Orué Espinoza contra la resolución de fojas 69, su fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de noviembre de 2011, la recurrente presenta demanda de amparo contra don Rodolfo Colque Rojas, juez del Primer Juzgado Laboral del Cusco, y contra los vocales Justo Dueñas Niño de Guzmán, Wilbert Bustamante del Castillo, y Fredy Mendoza Zegarra, integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fin de que se declare nulas:

 

-          La Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expedida por el Primer Juzgado Laboral del Cusco.

-          La Sentencia de fecha 15 de setiembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

Sustenta sus pretensiones en que la liquidación de sus beneficios sociales es diminuta y que, a diferencia de otros extrabajadores de EsSalud, no se le quiere pagar tales conceptos laborales, por lo que entiende conculcado su derecho fundamental a la igualdad.

2.        Que con fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda por resultar manifiestamente extemporánea.

 

3.        Que con fecha 26 de abril de 2012, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.        Que aunque no obra en los autos el cargo de notificación del Auto Calificatorio del Recurso de Casación N.º 4833-2009 CUSCO, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y frente a la improcedencia por extemporaneidad decretada por las instancias judiciales precedentes, la recurrente simple y llanamente se limita a impugnar tal decisión sobre la base de que ha sufrido un trato discriminatorio en materia laboral conforme se advierte tanto del recurso de apelación (f. 32) como del recurso de agravio constitucional (f. 83) interpuestos; en relación a que la demanda fue presentada fuera del plazo legal establecido, no esgrime argumento alguno.

 

5.        Que al respecto, este Tribunal considera que no puede soslayarse el irrefutable hecho de que el mencionado auto calificatorio obra en copia certificada; por ende, puede inferirse razonablemente que fue la propia recurrente quien la solicitó con anterioridad a la misma. Dado que la certificación fue realizada por la Secretaria de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 13 de enero de 2011, esto significa que necesariamente con anterioridad a dicha fecha, la demandante se apersonó a las oficinas de la Corte Suprema para iniciar el trámite de entrega de las referidas copias y se le comunicó que su causa había sido resuelta así como el sentido de cómo esta había sido resuelta. Por tanto, la afirmación vertida por la actora en su demanda presentada el 21 de noviembre de 2011, según la cual fue notificada recientemente de la misma resulta inverosímil.

 

6.        Que por tales consideraciones, no cabe duda de que la demanda ha sido planteada de manera manifiestamente extemporánea pues el referido pronunciamiento de la Corte Suprema no requiere de una resolución posterior que ordene que se cumpla lo decidido. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que mediante Resolución N.º 38, notificada a la recurrente el 4 de marzo de 2011, se ordenó el archivamiento del proceso conforme a lo decretado por la Corte Suprema.

 

7.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. Así mismo, este Tribunal estima que pertinente precisar que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

8.        Que por tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud de lo previsto en el numeral 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Según dicha causal de improcedencia, no proceden los procesos constitucionales (salvo el hábeas corpus) cuando la demanda se presente fuera del plazo previsto para interponerla.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA