EXP. N.° 02747-2013-PA/TC

AYACUCHO

LUIS ALBERTO

HUICHO HUICHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Huicho Huicho contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 36, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el Director Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que el artículo 51º del código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo la sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resultado es nuestro). 

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Tambo, provincia de La Mar (f. 2 y 9), lugar donde labora.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la provincia de La Mar.

 

6.        Que, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02747-2013-PA/TC

AYACUCHO

LUIS ALBERTO

HUICHO HUICHO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes.

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

 

Para analizar los efectos -inmediatos o mediatos- que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status del demandante. Sí éste no es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que en este caso la demanda sería improcedente.

 

Diferente es la situación del demandante que es profesor comprendido dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la ley cuestionada le es aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplieativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que el demandante es un profesor comprendido dentro del régimen laboral de la ley N° 24029.

 

  1. De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que dice:

 

PRIMERA Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley

 

  1. E1 tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa, es decir su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia la Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debe ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia. ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita y tramite dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ