EXP. N.° 02748-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN CONSUELO

ALVA FRIAS DE BENAVENTE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente contra la resolución de fojas 63, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2006, doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Carreón Figueroa, Torres Ito y Bailón Chura, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución, de fecha 17 de abril de 2006, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de estafa, en agravio de don Erasmo Mamani Huaricallo (Exp. Nº 2000-0392). Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa.

 

Sostiene que en el referido proceso penal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de estafa, solicitando que la misma sea declarada nula. Agrega que al solicitar que la sentencia sea declarada nula, se entiende que debe declararse nulo “todo lo resuelto en la misma”, lo que incluye la parte resolutiva que declaró improcedente la excepción de naturaleza de la acción penal; que no obstante ello; los jueces emplazados a través de la resolución cuestionada solo han emitido pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial y la condena, mas no sobre la excepción de naturaleza de acción, situación que no puede ser convalidada; lo cual, a su juicio, vulnera los derechos invocados.

 

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Público del Poder Judicial, a través de su escrito de contestación a la demanda (fojas 54), solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular, y que no existe relación directa entre los hechos y el petitorio que sustentan la demanda.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que en el recurso de apelación formulado en sede penal no se advierten alegaciones respecto de la excepción de naturaleza de acción. Asimismo, señala que el proceso de amparo no constituye un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretendan extender el debate de las cuestiones procesales.

 

La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 8 de noviembre de 2011, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante, a través del recurso de apelación, no ha objetado la declaratoria de improcedencia de la excepción de naturaleza de acción, limitándose a señalar que se declare “Nula la sentencia condenatoria emitida por el A quo, y ordene emitir nuevo pronunciamiento”, sustentando su apelación en “la causal de apreciación deficiente de medios probatorios que sustentan la sentencia y la falta de valoración de las pruebas ofrecidas por la recurrente”. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de abril de 2006, que confirmó la condena impuesta contra la demandante doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente por el delito de estafa, en agravio de don Erasmo Mamani Huaricallo (Exp. Nº 2000-0392). La accionante alega la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque, a su juicio, la referida resolución no habría emitido pronunciamiento sobre la apelación en el extremo respecto a la excepción de naturaleza de acción.

 

El derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales

 

2.      Este Tribunal en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo es la vía idónea para cuestionar o analizar si las decisiones o resoluciones judiciales firmes vulneran o no de manera manifiesta y directa derechos o principios fundamentales. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones o resoluciones judiciales, este Tribunal también tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que la decisión adoptada, por sí misma, exprese una suficiente justificación, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

 

3.      Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ello solo ocurre en aquellos casos en que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, en los casos en que la decisión es más bien fruto del “decisionismo” que de la aplicación razonable del derecho en conjunto. Con base en ello, este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales también se ve vulnerado cuando existe una motivación sustancialmente incongruente de la decisión judicial, lo que, concretamente, tiene lugar cuando los jueces del Poder Judicial resuelven las pretensiones de las partes de manera incongruente con los términos en que han sido planteadas, quedando con ello incontestadas tales pretensiones. Por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el caso de autos, este Tribunal debe determinar si la resolución de fecha 16 de abril de 2006, que confirmó la condena impuesta contra la accionante doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente por el delito de estafa, en agravio de don Erasmo Mamani Huaricallo (Exp. N.º 2000-0392) ha sido dictada o no respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la actora, la resolución cuestionada habría sido expedida sin que se emita pronunciamiento sobre la excepción de naturaleza de acción que también habría sido materia de apelación. Al respecto, fluye de autos que mediante sentencia de fecha 7 de setiembre de 2005 se declaró improcedentes la cuestión prejudicial y la excepción de naturaleza de acción formuladas por la actora doña Carmen Consuelo Alva Frías de Benavente, y se le condenó por el delito de estafa. Se observa también que a través del recurso de apelación solicitó que se “declare NULA la sentencia condenatoria emitida por el A quo, y se ORDENE emitir nuevo pronunciamiento” básicamente por existir “apreciación deficiente de los medios probatorios que sustentan la sentencia y la falta de valoración de las pruebas ofrecidas por la recurrente” sin señalar de manera concreta que la apelación estaba referida también contra el rechazo de la excepción de naturaleza de acción. A respecto, si bien la fundamentación de dicho recurso de apelación está referida, entre otras cosas, a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa, alguno de los cuales es susceptible de evaluación a través de la excepción de naturaleza de acción; los mismos están dirigidos a cuestionar la sentencia que la condena por el delito de estafa, pues no existe un extremo específico en el que se señalen los argumentos contra la improcedencia de la excepción de naturaleza de acción. Situación distinta, en cambio, se presente con respecto al rechazo de la cuestión prejudicial, donde la accionante sí incorpora un extremo específico cuestionando la improcedencia de esta institución y fundamentando por qué debería ser amparada (fojas 13).      

 

5.      Así las cosas, este Tribunal no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por las instancias jurisdiccionales inferiores en el sentido de que la accionante no apeló el extremo referido a la improcedencia de la excepción de naturaleza de acción, como sí lo hizo con respecto a la condena y la cuestión prejudicial, por lo tanto, el Tribunal de apelación no omitió emitir pronunciamiento sobre la misma, ni mucho menos tenía la obligación constitucional de hacerlo, por lo que se advierte que no se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales concretamente, la prohibición de emitir decisiones cuya motivación sea sustancialmente incongruente, pues no se ha dejado incontestada pretensión alguna de la accionante, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA