EXP. N.° 02749-2013-PA/TC

AYACUCHO

EMILIO ARANA ALCÁZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Arana Alcázar contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 44, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8  de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el Director Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 14 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa y que el juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.        Que el artículo 51º del código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo la sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro). 

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito y provincia de Huanta, lugar donde el recurrente labora.

 

5.        Que, por tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la provincia de Víctor Fajardo.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ