EXP. N° 02750-2012-PA/TC

LIMA

VICTOR HUGO

CHUMBES TANOHUYE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Chumbes Tanohuye contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 96 del segundo cuaderno, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 14 de enero de 2009  el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. N.º 933-2004. Sustenta su pretensión en el hecho que a pesar de que la demanda de desalojo fue interpuesta por Toshiro Uehara en contra de los integrantes de la Sucesión de Cipriano Chumbes Gonzales, no se le notificó ningún acto procesal pese a integrarla.

 

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admite la demanda e incorpora a los actuados a los integrantes de la Sucesión de Cipriano Chumbes Gonzales y a Toshiro Uehara.

 

El Procurador Público del Poder Judicial solicita que la misma sea declarada improcedente por cuanto el agraviado consintió la resolución judicial que considera afectarlo y ha hecho valer sus derechos en dicho proceso.

 

Don Toshiro Uehara contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada debido a que el recurrente no era poseedor del inmueble en litigio, pues el actor domicilia en Japón.

 

La actual titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que el actor no era poseedor del citado inmueble, razón por la cual su participación el proceso no era necesaria. Así mismo indica que asumió la conducción de dicho juzgado con posterioridad a la expedición de las resoluciones que el demandante considera agraviantes.

 

El a quo con fecha 6 de octubre de 2010  declara infundada la demanda debido a que no se justificaba la participación del amparista dado que no ocupa el inmueble cuyo desalojo se solicitó.

 

El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        A través del presente proceso el recurrente persigue que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre desalojo (Exp. N.º 933-2004) iniciado por don Toshiro Uehara contra doña Rosa Tanohuye Muraguchi y doña Luz Marieta Chumbes Tanohuye de Quispe, a fin de que se le restituya el inmueble que en su momento arrendó a don Cipriano Chumbes Gonzales. Sustenta tal petitum en que dicho proceso se ha tramitado a sus espaldas, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho de defensa.

El ejercicio del Derecho de Defensa

2.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139º, en virtud del cual se garantiza que los justiciables en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

 

3.        En el caso la alegada vulneración se sustenta en que el demandante no fue citado a un proceso  en el que en su criterio tenía que intervenir  por tener interés en el resultado del mismo.

Análisis del Caso

4.        Según se desprende de la demanda presentada en el proceso de desalojo (fj. 59) ésta se interpuso contra doña Rosa Tanohuye Muraguchi y doña Luz Marieta Chumbes Tanohuye de Quispe a fin de que desocupen y entreguen a don Toshiro Uehara la posesión de su inmueble pues si bien este último se lo arrendó a don Cipriano Chumbes Gonzales, quienes lo venían ocupando esto es las sucesoras de aquél, le adeudan 54 meses de renta.

 

5.        Al respecto el accionante alega que:

 

-          El proceso de desalojo incoado por don Toshiro Uehara contra doña Rosa Tanohuye Muraguchi y doña Luz Marieta Chumbes Tanohuye de Quispe, en su calidad de sucesoras de  quien en vida fue don Cipriano Chumbes Gonzales ante Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Lima Cercado, se siguió a sus espaldas por lo que se encontró imposibilitado de ejercer su derecho de defensa.

 

-          A través del citado proceso  se ha constituido (sic) como únicos herederos de don Cipriano Chumbes Gonzales a doña Rosa Tanohuye Muraguchi y doña Luz Marieta Chumbes Tanohuye de Quispe, lo que considera arbitrario.

 

-          El juzgado se ha pronunciado de manera extrapetita pues lo ordenado incluye a todas las personas que se encuentren ocupando el inmueble, a pesar de que ello no se exigió en la demanda.

 

6.        El primer tema a dilucidar es determinar si el demandante debía ser citado o incorporado en el proceso de desalojo seguido por don Toshiro Uehara contra doña Rosa Tanohuye Muraguchi y doña Luz Marieta Chumbes Tanohuye de Quispe, en su calidad de sucesoras de  quien en vida fue don Cipriano Chumbes Gonzales.

Sobre el particular cabe tener presente que el Código Procesal Civil cuando regula la legitimación pasiva en los procesos de desalojo, establece en su artículo 586º que “Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”; esto es que la demanda debe ser dirigida contra quien se encuentra en posesión del predio materia del proceso, estableciendo una normatividad complementaria a efectos de integrar a quienes pueden tener interés en el proceso (artículo 587º) o carecer de tal legitimidad (artículo 588º). Conforme al artículo 587º “Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso”.

En el caso, no se advierte que las demandadas en el proceso de desalojo hayan realizado denuncia civil en tal sentido a efectos de incorporar al demandante en el proceso de amparo al proceso de desalojo. Únicamente refieren en el otrosí de su escrito de contestación de la demanda de desalojo, de fecha 23 de setiembre de 2004 (f. 262), que la sucesión de don Cipriano Chumbes Tanohuye se encuentra conformada además de las demandadas, por 4 hijos más.

Sin embargo no se aprecia ni en el proceso de desalojo ni en el presente proceso de amparo medio probatorio alguno que acredite que el demandante o alguno de los otros hijos de don Cipriano Chumbes Tanohuye –distintos de aquella que fue emplazada en el proceso ordinario–, hayan estado ocupando el inmueble materia de aquel proceso en la fecha que se interpuso la demanda.

Sin embargo la referencia hecha a la sucesión de don Cipriano Chumbes Tanohuye genera otras interrogantes que es necesario aclarar a efectos de resolver la demanda de amparo de autos, para determinar si el demandante en este proceso tenía legitimidad pasiva para participar en el proceso de desalojo.

7.        La primera de ellas es la propia existencia de la sucesión de don Cipriano Chumbes Tanohuye. Sobre el particular cabe señalar que ello no podía ser establecido en el proceso de desalojo, por la naturaleza de aquel, sin embargo ello dio lugar a un pronunciamiento del juez ordinario el 8 de marzo de 2004 cuando inicialmente se declaro inadmisible la demanda (f. 215).

Ello dio lugar a que el demandante en aquel proceso mediante escrito presentado al juzgado competente el 16 de marzo de 2004 señale que en registros públicos no existía inscrita sucesión alguna en tal sentido (f. 219), lo que es corroborado con el escrito presentado ante notario público el 19 de marzo de 2009 con la que se solicita el inicio del procedimiento de sucesión intestada de don Cipriano Chumbes Tanohuye (f. 45).

De modo que queda claro que al momento de iniciarse el proceso así como de emitirse las sentencia en el proceso de desalojo, esto es el 1 de junio de 2007 y 25 de junio de 2007, no existía legalmente la Sucesión de don Cipriano Chumbes Tanohuye.

De modo que dado que en el proceso de desalojo se demandó a quienes estaban ocupando el predio –independientemente de si eran o no integrantes de la sucesión de don Cipriano Chumbes Tanohuye–, y no se ha probado que el demandante en amparo haya estado ocupando el predio al momento del proceso, la demanda debe ser desestimada.

8.        La segunda de tales cuestiones es si el predio materia del proceso de desalojo era de propiedad de don Cipriano Chumbes Tanahuye y al producirse su fallecimiento, independientemente de la declaratoria de herederos, se generan derechos favorables a los presuntos herederos de aquel causante. Este argumento forma parte de los temas debatidos en el proceso de desalojo.

Sobre el particular cabe señalar que si bien determinar si existió o no un contrato de compraventa que no fue perfeccionado, si este se convirtió o no en uno de arrendamiento (f. 307) y si la firma impuesta en este último por don Cipriano Chumbes Tanahuye es falso o no, no es materia que deba ser determinada en un proceso de desalojo. No obstante ello de las actas que corren en autos se evidencia que dicho documento fue sometido a peritaje y los peritos explicaron sus conclusiones en la audiencia respectiva (f. 385) y tuvo eficacia probatoria en el proceso de desalojo. Ello motivó a que en la sentencia del 1 de junio de 2007 (f. 34), en el Considerando Noveno el juzgador exponga que “(…) efectivamente se produjo un contrato de arrendamiento entre don Cipriano Chumbes Tanahuye y el demandante, en el que se estipuló el desistimiento de la pretendida compra venta por parte de don Cipriano Chumbes Tanahuye.

De modo que en esta perspectiva tampoco se advierte legitimidad alguna del demandante para participar en el proceso de desalojo.

9.        Otro argumento expresado en la demanda de amparo es que la sentencia dictada sería extra petita, dado que en el mandato dictado por la sala emplazada se ordena la desocupación del inmueble, incluyendo en tal mandato a todas las personas que estuvieran ocupando él mismo.

       Sin embargo el demandante no tiene presente lo dispuesto en el artículo 593º del Código Procesal Civil, que expresamente señala que “Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación”.

       En consecuencia la demanda debe ser desestimada, al no apreciarse la vulneración del derecho de defensa alegado por la parte demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, por no haberse acreditado la afectación al derecho de defensa denunciada.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA