EXP. N.° 02751-2012-PA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO

LASTARRIA GARCÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Lastarria García contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2011, de fojas 53 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 1 de setiembre de 2008 el recurrente presenta demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil del Cusco, los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declaren nulas:

 

-       La Resolución N.º 187 de fecha 15 de octubre de 2007, emitida por el Primer Juzgado Civil del Cusco.

 

-       La Resolución N.º 197 de fecha 18 de abril de 2008 emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

-       La Ejecutoria Suprema de fecha 30 de junio de 2008 (Casación N.º 2159-2008), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Sustenta sus pretensiones en que no se le permitió intervenir en el proceso subyacente pese a ostentar la calidad de litisconsorte necesario por ser copropietario del bien en litigio, lo que a su juicio vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al contradictorio, a probar y de propiedad.

      

2.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda por extemporánea. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. Así mismo, este Tribunal estima pertinente precisar que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser declarada improcedente, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el citado código.

 

5.        Que en efecto conforme se aprecia a fojas 41 del cuaderno principal, la resolución que declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente en el proceso subyacente le fue notificada el 16 de julio de 2008; sin embargo la presente demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada el 1 de setiembre de 2008, es decir de manera notoriamente extemporánea.

 

6.        Que al haber transcurrido en exceso el referido plazo, la demanda incoada resulta manifiestamente improcedente conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ