EXP. N.° 02754-2012-PA/TC

TACNA

MÓNICA VIVIANA

VALCÁRCEL ALVARADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Viviana Valcárcel Alvarado contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 438, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta notarial de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual se le comunica la extinción de su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de Especialista en Estudio de Pre – Inversión de la División de Estudios y Proyectos, con la categoría remunerativa P-1, con el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada, inicialmente desde el 10 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, en el cargo de confianza como Jefe de División de Estudios y Proyectos, y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 a través de contrato de trabajo a plazo indeterminado, como Especialista en Estudio de Pre – Inversión de la División de Estudios y Proyectos, en razón de haber ganado el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA.

 

Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y cuyo servicio corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada, por lo que argumenta que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no obstante lo cual y luego de cuatro meses y medio de trabajo, se dejó sin efecto su contrato de trabajo de modo intempestivo y unilateral, mediante la carta de fecha 15 de febrero de 2011, sobre la base de que había sido declarado nulo el proceso de selección efectuado por la emplazada y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que vulnera sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante se encontraba sujeta a un contrato de modalidad temporal y que laboró de forma interrumpida, en razón de que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales, por lo que no se puede considerar que hubo continuidad en sus labores, perdiendo sus derechos laborales ya adquiridos. Sostiene, asimismo, que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con la recurrente, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo, por lo que su representada no ha incurrido en un despido incausado.

 

            Con fecha 12 de julio de 2011, la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011, ha sido declarada compleja. Con fecha 6 de septiembre de 2011, mediante resolución N.º 12, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 18 de abril de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 19 de octubre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que la demandante ha sido despedida sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y causas que justificaron la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS, se señala que tal cuestión no puede ser materia de revisión en sede constitucional, al ser un hecho altamente controvertido.

 

 La Sala revisora, mediante resolución N.º 38, de fecha 16 de abril de 2012 revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado fue despedida sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada.  Para ello, corresponde analizar si la nulidad del concurso interno de méritos por medio del cual la demandante accedió a su puesto de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

2.        Consideraciones previas

 

 Teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, este Colegiado debe recordar que conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, las pretensiones de reposición del régimen laboral privado, debían dilucidarse en el proceso de amapro; por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que la actora ha denunciado que fue víctima de un despido incausado y que el caso no versó sobre hechos controvertidos, corresponde desestimar la excepción propuesta.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y  a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y al cual había accedido a través de un concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, pese a lo cual fue despedida de forma incausada sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resulta posible su reposición.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      Cabe señalar que en el presente caso existen dos hechos ciertos, el primero es que la demandante trabajó para la entidad emplazada ocupando el cargo de confianza como Jefa de División de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería, desde el 10 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010, tal como se corrobora con el certificado de trabajo de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 9) y de lo manifestado por la propia demandante en su escrito de demanda (f. 102), cargo de confianza que se encuentra comprendido en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), conforme obra en la página web oficial de la entidad emplazada http://www.epstacna.com.pe; siendo así, se confirma que la demandante se desempeñó en el periodo antes citado en el cargo de confianza como Jefa de División de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería. Y el segundo es que desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 16 de febrero de 2011 trabajó en el cargo de Especialista en Estudio de Pre – Inversión de la División de Estudios y Proyectos, tal como se desprende de la Resolución de Gerencia General N.º 624-2010-300-EPS TACNA S.A, de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 5), por haber resultado ganadora del concurso interno de méritos, del contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 1 de octubre de 2010 (f. 7), del certificado de trabajo de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 9), de las boletas de empleados estables, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011 (f. 11 a 14) y de los informes emitidos por la demandante al Jefe de la División de Estudios.

 

3.3.3.      Así las cosas, resulta relevante destacar que la demandante laboró en el cargo de Especialista en Estudio de Pre – Inversión de la División de Estudios y Proyectos cuatro meses y medio, y en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario.

 

3.3.4.      Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos, por virtud del cual la demandante accedió a su puesto de trabajo; o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, que vulneraría el derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

3.3.5.      Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido, y estando a que el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.6.      Al respecto, a fojas 7 de autos obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a la demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de Especialista en Estudio de Preinversión, con categoría P-1, para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se consigna que mediante la Resolución de Gerencia General N.º 624-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, la recurrente estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 16, la cual refiere lo siguiente:

 

“(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos     N.º 01.2010.EPS (…)”.

 

3.3.7.      Sobre el particular, debe precisarse que la recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

3.3.8.      Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.        Sobre la afectación del derechos al debido proceso

 

4.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se han vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y al cual había accedido a través de un concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, pero, pese a ello fue despedida de forma incausada, sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despida conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que al no haber sido así la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución,  por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.        Efectos de la sentencia

 

5.1.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima la demandante.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Mónica Viviana Valcárcel Alvarado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ