EXP. N.° 02756-2012-PHC/TC

APURIMAC

LUCIO CHÁVEZ

FLORES Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de fecha 18 de abril de 2012 interpuesto por el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, don Aurelio Luis Bazán Lora, contra la Resolución N.º 18, de fecha 26 de marzo de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 312,

que declaró improcedente el recurso de nulidad deducido contra el proceso de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. A su vez, en el proceso de hábeas corpus sólo es impugnable la resolución que pone fin a la instancia (artículo 35º del C.P.Const.).

 

2.        Que en el presente caso se aprecia que: i) la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante la Resolución N.º 17, su fecha 27 de febrero de 2012, en segundo grado, declaró fundada la demanda de hábeas corpus promovida por don Hugo Ayala Oncebay y doña Teodora Ramírez Gavilán a favor de don Lucio Chávez Flores y don Rafael Chávez Paucar, en tutela del derecho de defensa afectado en sede policial; ii) el recurrente, don Aurelio Luis Bazán Lora, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012 solicita la nulidad del proceso de hábeas corpus argumentado que su representada no ha sido notificada de la demanda conforme a lo establecido por la ley de la materia; iii) por Resolución N.º 18, de fecha 26 de marzo de 2012, se declaró improcedente el aludido recurso de nulidad deducido contra el presente proceso de hábeas corpus; y iv) a través del recurso traído ante este Tribunal el procurador recurrente cuestiona la citada Resolución N.º 18 que desestimó el mencionado recurso de nulidad.

 

3.        Que estando a lo anteriormente expuesto se aprecia que en el presente caso no se cuestiona una resolución de segundo grado que desestimó la demanda constitucional, y tampoco se advierte que se configure ninguno de los supuestos excepcionales del recurso de agravio constitucional (RAC) determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, tales como: i) el RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; ii) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y iii) el RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución dirigido contra la resolución que en segundo grado estimó la demanda, sino que vía el presente recurso el recurrente cuestiona la Resolución N.º 18, emitida en un incidente de nulidad.

 

4.        Que en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de agravio constitucional, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre los hechos denunciados en la demanda de hábeas corpus y menos conocer del presente incidente de nulidad. Por consiguiente, resulta evidente que el órgano jurisdiccional de segundo grado ha incurrido en error al admitir indebidamente el denominado recurso de agravio constitucional y ordenar su remisión a esta sede, razón por la cual se debe declarar la nulidad del concesorio del citado recurso (fojas 356), debiéndose devolver el expediente del presente hábeas corpus al ad quem a fin de que se emita el pronunciamiento judicial que corresponda respecto del recurso que corre a fojas 345 de los autos y que cuestiona una resolución emitida en el aludido incidente de nulidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de fecha 18 de abril de 2012, obrante a fojas 356 de autos.

  

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA