EXP. N.° 02757-2012-PHC/TC

JUNIN

EDWIN EBER

DELGADO PICHARDO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dinner Jeff Fernández López, a favor de los señores Edwin Eber Delgado Pichardo, José Luis Meza La Rosa y Yoel Ángel Hinostroza Escobar, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 234, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de abril de 2012, don Edwin Eber Delgado Pichardo, don José Luis Meza La Rosa y don Yoel Ángel Hinostroza Escobar interponen demanda de hábeas corpus contra el presidente del directorio y el gerente general de la “Empresa de Transportes 22 de Marzo S. A.”, denunciando que los emplazados han solicitado la baja de sus unidades de transporte ante la autoridad municipal así como la fiscalización por parte de los inspectores municipales de tránsito. Precisan que: i) vienen prestando servicio público de transportes de pasajeros mediante tres vehículos, ii) en virtud de un contrato verbal que no consta en un documento pero puede ser acreditado con otros medios probatorios, iii) tienen la condición de comisionistas de la empresa demandada. En ese sentido afirman que existe afectación del derecho al libre tránsito ya que los demandados vienen impidiéndoles prestar el servicio de transporte pese a que los recurrentes cuentan con las respectivas autorizaciones y han efectuado los pagos.

 

2.    Que la Constitución ha consagrado en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito. En cuanto al propósito fundamental del hábeas corpus restringido, este es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio así como a ingresar o salir de él y, en su acepción más amplia, en supuestos en los cuales se impide de manera arbitraria el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio, así como el tránsito por determinadas zonas que, aun no siendo vías públicas, presentan un uso público, como lo son, entre otros, los pasadizos, los ascensores y las escaleras de los centros comerciales, de las instituciones públicas, etc; supuesto de afectación a este derecho que debe ser apreciado en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad.

 

Asimismo, la tutela al derecho a la libertad de tránsito se extiende a la potestad que tienen las personas de desplazarse autodeterminativamente por las vías de transporte público a través de medios de transporte motorizados (claro está, con sujeción a los requisitos legales y a la ley) [STC N.os 2876-2005-PHC/TC y 3482-2005-PHC/TC, entre otras].

 

3.    Que no obstante lo anteriormente expuesto, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueden reputarse efectivamente como tal y dar lugar a su análisis del fondo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia agravian el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que, en el presente caso, este Tribunal advierte que los hechos denunciados se encuentra relacionados con una presunta afectación del derecho a la libertad de trabajo y no del derecho a la libertad de tránsito que se reclama. En efecto, los hechos cuestionados se sustancian en la mencionada solicitud que los emplazados habrían cursado ante la autoridad municipal, a efectos de que se efectúe una fiscalización y se disponga la baja de las unidades de transporte con las que cuentan los recurrentes, sosteniendo estos que media un contrato verbal, que tienen la condición de comisionistas de la aludida empresa de los emplazados y que cuentan con las autorizaciones y pagos respectivos, controversia que no guarda relación con el contenido del derecho a la libertad de tránsito, conforme a lo que la Constitución y este Tribunal han establecido, por lo que resultando incompatible la pretensión con su ámbito de tutela corresponde que sea ventilada en la vía correspondiente y no a través del presente hábeas corpus, cuyo ámbito de tutela es el derecho a la libertad individual y sus derechos constitucionales conexos.

 

A mayor abundamiento, se debe señalar que de los hechos denunciados no se desprende que los actores se encuentren impedidos de transitar libremente por las vías públicas de manera física o a bordo de un vehículo motorizado (por ejemplo en el último supuesto: cuando una persona es privada –de manera arbitraria– de su brevete), lo cual, en principio, constituye un agravamiento del ejercicio del derecho en cuestión, pues lo que se cuestiona de los autos es que a bordo de ciertos vehículos los actores no pueden hacer ejercicio del alegado servicio de transporte público, por una cuestión contractual y/o por el ejercicio de las potestades de fiscalización y regulación del transporte público con las que cuentan las entidades ediles, controversia que, como ya se dijo, debe ser ventilada en la vía correspondiente, y no a través del presente hábeas corpus.

 

5.    Que en tal sentido, corresponde que la presente demanda sea rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.    Que cabe precisar que el presente pronunciamiento constitucional de improcedencia alcanza a los recurrentes Edwin Eber Delgado Pichardo y José Luis Meza La Rosa, mas no al señor Yoel Ángel Hinostroza Escobar, pues este último solicitó el desistimiento del recurso de agravio constitucional ante este Tribunal, pedido que fue estimado a través de la resolución publicada con fecha 15 de octubre de 2012, por haber cumplido las formalidades requeridas, de modo que, en cuanto a dicho actor, queda firme la resolución recurrida de fecha 16 de mayo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

 

                                                                                                          JVP