EXP. N.° 02758-2012-PA/TC

ANCASH

GLADYS JUAQUINA

ALMANDOZ VILLANUEVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramirez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Juaquina Almandoz Villanueva contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas  278, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de febrero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 26 de febrero de 210, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo que venía desempeñando o en otro similar con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que el 1 de febrero de 2005 ingresó en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS), mediante contratos de trabajo para servicio específico, y que luego de que ésta fuera absorbida por AGRO RURAL, empezó a suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad con esta última, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010, fecha en que fue despedida pese a que los referidos contratos se habían desnaturalizado porque había superado el plazo máximo de duración de los contratos por servicio específico celebrados con la emplazada, 5 años y un día. Refiere que al configurarse en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley; no obstante, al no haberse seguido el procedimiento de despido previsto en la ley se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

               La apoderada del Programa emplazado contesta la demanda argumentando que procedió a contratar a plazo determinado a la demandante para cubrir necesidades temporales de recursos humanos, con el objeto de proceder con la continuidad de los proyectos que venían ejecutando las entidades absorbidas, relación laboral que se extinguió por término de contrato, no existiendo obligación de reposición y de pago de suma alguna.

 

             El Procurador Público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que no se ha producido un despedido arbitrario, sino la extinción del vínculo laboral por el vencimiento del plazo establecido en la última prórroga del contrato de trabajo por inicio de actividades suscrito entre la demandante y AGRO RURAL. Manifiesta que si bien figura formalmente que desde el 1 de enero de 2009, AGRO RURAL y la demandante empezaron a celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, esto se debió a que aún se encontraba en proceso de fusión con PRONAMACHCS, pero que en realidad este último continuaba siendo su empleador, y que recién desde el 1 de abril de 2009, fecha en que terminó la fusión, la demandante y AGRO RURAL comenzaron su relación laboral, habiéndose suscrito contratos de trabajo por inicio de actividad.

 

            El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Huaraz, con fecha 27 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que los contratos a plazo fijo suscritos con PRONAMACHS y AGRORURAL  representan un solo periodo, por lo que en virtud del artículo 4º del  Decreto Supremo N.º 014-2008-AG, AGRO RURAL debía absorber a todo el personal de PRONAMACHCS, desnaturalizándose los contratos a partir del 1 de febrero de 2010, en aplicación del inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR concordado con el artículo 74º de la citada norma, al haber seguido trabajando y sobrepasar de hecho el plazo de 5 años que prevé la norma; y porque desde el inicio de la relación laboral, la demandante desempeñó en PRONAMACHCS una actividad de carácter permanente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha acreditado con medio probatorio idóneo haber superado el plazo máximo de 5 años establecido por la ley para la suscripción de contratos sujetos a modalidad, razón por la que no existe desnaturalización de los mismos, por lo que la terminación de su vínculo laboral con la emplazada no fue inconstitucional, y tuvo su origen en el vencimiento del plazo de duración de la última renovación pactada entre las partes, causal válida de extinción conforme lo establece el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

 En su recurso de agravio constitucional la demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de secretaria, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo para servicio específico y por inicio de actividad que suscribió con la entidad emplazada, por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no correspondía que sea despedida bajo el argumento del vencimiento del plazo fijado en el contrato por inicio de nueva actividad, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que el contrato de trabajo por inicio de actividad que suscribió con la demandante se extinguió por término de contrato, no existiendo obligación de reposición.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2.      En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.3.      El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4.      Así tenemos que de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre PRONAMACHCS y la demandante, obrantes de fojas 2 a 60, se advierte que ésta fue contratada para realizar la labor de “SECRETARIA II, Sede AGENCIA ZONAL M. LUZURIAGA – POMABAMBA del PRONAMACHCS (…). EL TRABAJADOR, está obligado a cumplir las funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones inherentes al cargo que se le encomienda (…).” (f.58). Es decir, se contrató a la recurrente para que realice una actividad permanente y no temporal que estaba dentro de la estructura interna organizacional de PRONAMACHCS, lo que demuestra la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico.

 

3.3.5.      Asimismo, debe señalarse que si bien AGRO RURAL pretende argumentar que su relación laboral con la demandante se inició en abril de 2009, pues refiere que recién en esa fecha culminó el proceso de fusión con PRONAMACHCS, conforme obra de fojas 2 a 5 y 79 a 80, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009, AGRO RURAL y la demandante suscribieron contratos de trabajo para servicio específico, debiendo resaltarse que la recurrente fue contratada para que realice la misma función que efectuaba en PRONAMACHCS (antes de que empiece el proceso de fusión), es decir, “SECRETARIA II”. Además, se advierte que en todos los contratos se especificó que la demandante estaría sujeta a las órdenes de AGRO RURAL, toda vez que en ellos se consigna “debiendo someterse al cumplimiento de la labor, para la cual ha sido contratado, bajo las directivas y disposiciones que se impartan por necesidades del servicio del Programa AGRO RURAL” (énfasis agregado).

 

Por tanto,  la demandada no ha demostrado que el servicio de secretaria sea solo una necesidad transitoria del giro de la entidad; por el contrario, ha quedado comprobado que AGRO RURAL y la recurrente mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado que estuvo encubierta con contratos de trabajo sujetos a modalidad.

 

3.3.6.      De otro lado, con los contratos de trabajo por inicio de nueva actividad, obrantes de fojas 61 a 73, se acredita que AGRO RURAL siguió contratando a la demandante para que continúe realizando la labor de secretaria, la misma por la cual había suscrito anteriormente contratos de trabajo para servicio específico con PRONAMACHCS.

 

3.3.7.      Siendo así, resulta manifiesto que el empleador utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.8.      Habiéndose acreditado la existencia de simulación a las normas laborales, el referido contrato debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

4.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto las labores que desempeñaba como secretaria era una labor permanente y no temporal y había excedido el plazo máximo de duración de los contratos por servicio específico celebrados con la emplazada, 5 años y un día; en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La entidad demandada no fundamenta al respecto.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto este Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

4.3.2.   A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 5.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, correspondiendo amparar la presente demanda.

 

4.3.4        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.        Efectos de la sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3  Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.

 

2.       ORDENAR al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRO RURAL), que cumpla con reincorporar a doña Gladys Juaquina Almandoz Villanueva en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ

CALLE HAYEN