EXP. N.° 02759-2012-HC/TC

LAMBAYEQUE

CRISTOBAL GONZALES

BACA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Gonzales Baca, doña Elsa Cobeñas de Caicay y doña Marìa Nelva Coronel Tarrillo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 251, su fecha 14 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de diciembre del 2011, don Cristóbal Gonzales Baca, doña Elsa Cobeñas Caicay de Gonzales y doña María Nelva Coronel Tarrillo interponen demanda de hábeas corpus contra don José Luis Chaname Parraguez en su calidad de juez del Juzgado Penal de José Leonardo Ortiz y contra los señores Arellano Serquen, Rojas Díaz y Pérez Acuña en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fin de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 30 de junio del 2008 que prorroga excepcionalmente el plazo de investigación por quince días por delito de usurpación y daños (Expediente N.º 2008-0188-0-1710-JR-PE-01). Alegan la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.

 

            Sostienen que en el primigenio auto de apertura de instrucción no se comprendió a los recurrentes; sin embargo, el plazo de investigación fue ampliado por el auto de fecha 5 de mayo del 2008, el cual vencía el 5 de junio del 2008 sin que tampoco se les incluya en la instrucción pese a que el juez de la causa le había comunicado al representante del Ministerio Público sobre la posible ampliación de la instrucción; empero este último no se pronunció al respecto. Precisan que vencidos los plazos ordinario y extraordinario de la investigación, el fiscal provincial solicitó la ampliación de la instrucción para que dentro de un plazo excepcional de quince días los recurrentes sean sometidos al proceso penal, por lo que el juez emite la resolución N.º 40 del 30 de junio del 2008, por la cual amplió el auto de apertura de instrucción comprendiendo a los recurrentes como procesados y prorrogó excepcionalmente el plazo de investigación por quince días, siendo que posteriormente los condenó a una pena privativa de la libertad por delito de usurpación y les impuso el pago de una reparación civil, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria cuestionada, la cual desestimó también tanto el medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista como la queja de derecho interpuesta contra la resolución que deniega  la nulidad por lo que han sido requeridos para que cumplan con las reglas de conducta no obstante no haber cometido delito alguno. Agregan que se les ha negado la posibilidad de ofrecer pruebas, de presentar dentro de los plazos legales los recursos y medios de defensa y que se les notificó cuando ya había vencido el plazo excepcional lo cual conllevó a que sean injustamente condenados. 

            

            Realizada la sumaria investigación, el juez demandado don José Luis Chaname Parraguez a fojas 68 refiere que al momento de condenar a los recurrentes expuso los motivos que determinaron su decisión, siendo razonable la imposición de una pena y reparación civil, es decir que emitió una sentencia debidamente motivada.

 

            El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo con fecha 19 de marzo de 2012 declara improcedente la demanda al considerar que el juez de la causa amplió la instrucción por la complejidad del proceso y que su tramitación se ha visto afectada por la acumulación de procesos y que la denuncia ampliatoria reunía los supuestos prescritos por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y que dentro del plazo ampliatorio el juzgador citó a los procesados para que presten sus declaraciones y programó diligencias, por lo que el juzgador concluye que los recurrentes han ejercitado los recursos que le reconocen la Constitución Política y la leyes como por ejemplo la presentación del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria así como la interposición de otra impugnación.

  

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

            En su Recurso de Agravio Constitucional (fojas 264) el demandante señala que la sentencia de vista emitida en el proceso de habeas corpus materia de impugnación contiene errores de hecho y de derecho, pues no se han considerado que se les causó agravio cuando se emitió el auto de apertura de instrucción por el referido delito de usurpación porque no fueron comprendidos los recurrentes, siendo luego que el plazo de instrucción fue ampliado mediante auto de fecha 5 de mayo del 2008 el cual venció el 5 de junio del 2008 donde tampoco se les incluyó al proceso, no obstante que el juez de la causa le comunicó al representante del Ministerio Público sobre la posible ampliación de la denuncia, pero este no se pronunció al respecto. No obstante ello se amplió la instrucción disponiendo una prorroga excepcional de quince días pese a haberse vencidos los plazos legales. Agregan que no obstante la existencia de vicios procesales se les ha condenado a tres años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil, decisión que ha sido confirmada por la sala penal cuestionada.                

 

FUNDAMENTOS

 

1) Delimitación del Petitorio

 

Se solicita la nulidad del auto ampliatorio de instrucción-resolución N.º 40 de fecha 30 de junio del 2008 que prorroga excepcionalmente el plazo de investigación por quince días por delito de usurpación (Expediente N.º 2008-0188-0-1710-JR-PE-01), alegando que sólo tuvo esos quince días para defenderse. Alega la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.

 

Este Tribunal advierte que si bien se alega en la demanda la vulneración del derecho fundamental del debido proceso; señalándose que se ha ampliado la instrucción por unos quince días cuando han vencido los plazos ordinarios y extraordinarios de la instrucción; es decir cuando la causa estaba vencida, es un argumento dirigido a cuestionar temas legales que no corresponde ser resueltos por la justicia constitucional porque excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual siendo dicho cuestionamiento competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue a los actores por delito de usurpación.

 

No obstante lo anterior habiendo alegado también el recurrente que dentro de dicho plazo extraordinario de instrucción de quince días no se le ha dado la oportunidad a los recurrentes para que puedan ofrecer pruebas y medios de defensa, la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho de defensa.

 

2) Cuestiones Previas

 

2.1  Si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público, sin embargo, existen algunos cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones tales como la formalización de la denuncia penal contra los recurrentes por delito de usurpación por dictamen de fecha 19 de junio de 2008 entre otros cuestionamientos. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura       resuelva.

 

 

3) Sobre la afectación al derecho de defensa (artículo 139° inciso 14 de la Constitución)

 

  3.1 Argumentos de los demandantes señores Cristóbal Gonzales Baca, Elsa  Cobeñas Caicay de Gonzales y Marìa Nelva Coronel Tarrillo

 

              Sostienen que en el primigéneo auto de apertura de instrucción no se les            comprendió; sin embargo, el plazo de investigación fue ampliado por el auto       de fecha 5 de mayo del 2008 el cual vencía el 5 de junio del 2008 sin que les       incluya en la instrucción porque el representante del Ministerio Público no            solicitó la ampliación de la instrucción; empero este último no se pronunció         al respecto; sin embargo, una vez vencidos los plazos ordinario y      extraordinario de la investigación el fiscal provincial solicita la ampliación de       la instrucción por lo que el juez emite la resolución N.º 40 del 30 de junio del    2008 que amplía el auto de apertura de instrucción comprendiendo a los recurrentes como procesados,  además prorroga excepcionalmente el plazo de      investigación por quince días y posteriormente los condenó a una pena    privativa de la libertad por delito de usurpación mas el pago de una reparación          civil, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria               cuestionada la cual desestimó también tanto el medio impugnatorio de nulidad             interpuesto contra la sentencia de vista así como la queja de derecho       interpuesto contra la resolución que deniega la nulidad por lo que han sido          requeridos para que cumplan con las reglas de conducta no obstante a no haber    cometido delito alguno. Agregan que se les ha negado la posibilidad de ofrecer      pruebas, de presentar dentro de los plazos legales los recursos y medios de        defensa y que se les notificó cuando ya había vencido el plazo excepcional          lo cual conllevó a que sean    injustamente condenados. 

 

       3.2 Argumentos del demandado

           

              El juez demandado, don José Luis Chaname Parraguez asevera en la sentencia condenatoria expedida contra los recurrentes expusó los motivos que determinaron su decisión, siendo razonable la imposición de una pena y reparación civil.

  

              Los demás demandados no han prestado declaración indagatoria ni han contestado la demanda.              

  

       3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

              Este colegiado ha señalado en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa, que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene   una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

En el presente caso se advierte que a fojas 98 obra la formalización de la denuncia ampliatoria realizada por el Fiscal Provincial de  José Leonardo Ortiz con fecha 19 de junio del 2008 contra don Cristóbal Gonzales Baca, doña Elsa Cobeñas de Caicay y doña Marìa Nelva Coronel Tarrillo y otros por delitos de usurpación y daños. Por ello, con fecha 30 de junio del 2008 se emitió la resolución N.° 40, cuestionada en autos (fojas 102) disponiéndose la   ampliación del auto de apertura de instrucción por los delitos de usurpación y   daños; además, según se advierte de autos con fecha 27 de noviembre del 2008 se emitió una primera sentencia (fojas 111); posteriormente, el 30 de junio del 2010 se emitió otra sentencia (fojas 177) en la cual se advierte que los recurrentes prestaron sus declaraciones instructivas, dedujeron la excepción    de naturaleza de acción e interpusieron el medio impugnatorio de apelación contra la segunda sentencia  condenatoria (fojas 22), de lo que se aprecia que los recurrentes no sólo tuvieron la oportunidad de realizar los descargos correspondientes contra las imputaciones formuladas en su contra sino que también pudieron presentar los escritos y medios de defensa al interior del proceso cuestionado y ofrecer medios probatorios.     

           

              Debe precisarse además que desde el 30 de junio del 2008 en que se amplió la instrucción por quince días al 27 de noviembre del 2008 en que se expidió la primera sentencia han transcurrido más de cinco meses y no un lapso menor (quince días) como arguyen los recurrentes. 

 

              Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14 de la Constitución.

  

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación al derecho de defensa.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN