EXP. N.° 02761-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR

ACOSTA CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Acosta Cruzado contra la resolución de fojas 90, su fecha 12 de octubre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala del Tribunal Disciplinario Nacional de la Policía Nacional del Perú, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare nulas: a) la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional de la Tercera Sala N.º 067-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-3ª Sala, del 29 de mayo de 2008; y, b) la Resolución Directoral N.ª 4896-2008-DIPER-NP, del 7 de setiembre de 1999; y que consecuentemente, se le otorgue el reconocimiento de los ascensos dejados de percibir, se le reconozca la diferencia económica por los ascensos frustrados a la fecha más el pago de combustible, se le restituyan todos los atributos, prerrogativas, remuneraciones y demás goces, más el pago de costos.

 

Manifiesta que con fecha 18 de marzo de 1996, se le impuso una papeleta de sanción de ocho días de arresto de rigor sin sustento, pues la falta a él atribuida nunca existió, razón por la que posteriormente solicitó la anulación de dicha sanción, remedio procesal que fue resuelto por la Resolución Directoral cuestionada, que le fue notificada el 30 de noviembre de 2007, acto administrativo que impugnó y que dio origen a la resolución del Tribunal Disciplinario cuestionada, cuya notificación se produjo el 24 de julio de 2008. Sostiene que se han vulnerado los derechos a la motivación, a la igualdad ante la ley, a la defensa y al libre desarrollo y bienestar (proyecto de vida).

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo con fecha 23 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que ésta fue presentada fuera del plazo que estipula el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que en el presente caso, el demandante sostiene que la demanda resulta procedente, dado que en su caso, los emplazados no han cumplido con inaplicar los Decretos Supremos N.os 009-97-IN y 026-89-IN, por lo que alega que su pretensión se sostiene en actos de omisión frente a los cuales no se puede computar el plazo prescriptorio de la acción que regula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, evaluada la pretensión demandada se verifica que no nos encontramos frente a actos omisivos, sino frente a actos administrativos cuyos efectos serían lesivos de los derechos invocados, razón por la cual el alegato del demandante carece de sustento.

 

4.      Que por tanto teniendo en cuenta que el último acto administrativo emitido a raíz de una situación lesiva de los derechos fundamentales que el actor denuncia es la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional de la Tercera Sala N.º 067-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-3ª Sala, del 29 de mayo de 2008 (f. 14), cuya notificación se efectuó el 24 de julio de 2008, tal y conforme consta de la cédula de notificación N.° 140-2008-DIRGEN-PNP/TRIADN-3S (f. 15), se advierte que a la fecha de interposición de la demanda, esto es al 17 de mayo de 2011, el plazo legal que regula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional había transcurrido en exceso, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 5.10 del referido código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN