EXP N.° 02764-2012-PA/TC

TACNA

JACKELINE SUGEY

PILCO ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2013

 

VISTO

 

El pedido de subsanación de error presentado por el apoderado de Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento E.P.S. Tacna S.A. contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 1210 del Código Procesal Constitucional establece: "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo sujetos a la modalidad por servicios específicos de los recurrentes se habían desnaturalizado, pues la necesidad de servicios de la entidad demanda era de naturaleza permanente y no temporal, debiendo, por lo tanto, ser considerados como de duración indeterminada.

 

3.      Que en el presente caso la parte emplazada solicita que este Colegiado subsane un error de forma presentado en la sentencia de autos y se excluya de la decisión de reposición a don José Guillermo Helfer Valcárcel, en mérito de la resolución N.° 29, de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual se declara improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el citado demandante en contra de la sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2012.

 

4.      Que conforme se expone en la parte considerativa de la sentencia emitida por este Tribunal, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2012, obrante a fojas 211 del cuaderno de excepción, revocó la resolución de primera instancia que declaraba improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la parte emplazada, y la declaró fundada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; sin embargo, erróneamente en sede judicial se prosiguió con el trámite del proceso, emitiéndose sentencias en las dos instancias, motivo por el cual este Colegiado, antes de ingresar al fondo, se pronunció sobre la referida excepción, determinando que en el presente caso la vía del amparo es procedente. En ese sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional considerado por este Tribunal es el interpuesto por don José Guillermo Helfer Valcárcel contra la aludida resolución de segundo grado, el mismo que fue concedido mediante resolución N.° 10, de fecha 17 de abril de 2012, obrante a fojas 304 del cuaderno de excepción, por lo que el pedido de subsanación de error debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de subsanación de error.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ