EXP. N.° 02764-2012-PA/TC

TACNA

JACKELINE SUGEY

PILCO ROMERO

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 19 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackeline Sugey Pilco Romero y otro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 327, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2011, doña Jackeline Sugey Pilco Romero y don José Guillermo Helfer Valcarcel interponen demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reposición laboral como trabajadores de la citada entidad, por haber sido despedidos de manera incausada mediante carta notarial del 15 de febrero de 2011, no obstante ser trabajadores a plazo indeterminado de la entidad.  Refieren los demandantes que venían trabajando para la entidad demandada desde el año 2006 y 2009, respectivamente, y que luego de ganar el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA, suscribieron contratos de trabajo a plazo indeterminado con la entidad el 1 de octubre de 2010, ocupando cargos considerados en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad, e iniciando labores efectivas hasta la fecha de su cese.  Asimismo, afirman que por efecto de su contrato laboral privado a plazo indeterminado, sólo podían ser separados de su cargo por causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El Apoderado de la Entidad contesta la demanda interponiendo la excepción de incompetencia y solicitando que se declare improcedente o infundada, señalando que los demandantes venían  trabajando  sujetos a  un  contrato  de  trabajo  a  plazo  fijo  de servicio específico, de tal suerte que su cese se produjo como resultado del vencimiento de su contrato y no como resultado de un despido incausado.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 6 de julio de 2011, a fojas 152 del cuadernillo de excepción, declaró improcedente la excepción propuesta, y mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, a fojas 211 del expediente principal, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos los demandantes habían sido despedidos de manera incausada, pues no había mediado un procedimiento en donde se cuestione su idoneidad personal o profesional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución del 9 de marzo de 2012, a fojas 211 del cuadernillo de excepción, revocó la resolución del Juzgado que declaraba improcedente la excepción de incompetencia deducida por la entidad demandada, y la declaró fundada.  Asimismo, mediante resolución del 25 de abril de 2012, a fojas 327, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía del proceso de amparo no es la idónea para discutir la cuestión.

 

A fojas 233 del cuadernillo de excepción obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante José Guillermo Helfer Valcárcel, en el que aduce que conforme a los criterios jurisprudenciales contenidos en la STC N.º 976-2011-AA/TC y la STC N.º 206-2005-AA/TC, corresponde emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso. El recurso de agravio constitucional interpuesto fue concedido mediante resolución del 17 de abril de 2012, a fojas 304 del cuadernillo de excepción.

 

Asimismo, a fojas 266 del cuadernillo del incidente de excepción, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante Jackeline Sugey Pilco Romero, en el que sostiene que la entidad demandada la ha cesado a través de una causal no contemplada en la ley como válida para producir la extinción de la relación laboral.  Asimismo, refiere que sin perjuicio del concurso en cuestión, los contratos modales suscritos se habían desnaturalizado, por lo que corresponde disponer la reposición laboral. El recurso de agravio constitucional fue concedido mediante resolución del 18 de abril de 2012, de fojas 307 del cuaderno de excepción.

  

FUNDAMENTOS

 

1.                  Antes de ingresar al fondo de la controversia, teniendo en cuenta que en segunda

 

instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe señalarse que conforme a la STC 206-2005-PA/TC, el proceso de amparo es procedente cuando se denuncie la existencia de un despido arbitrario y obviamente no existan hechos controvertidos que no puedan dirimirse en el presente proceso constitucional, que como se sabe, carece de etapa probatoria. Como en el presente caso se denuncia que los actores fueron víctimas de despido arbitrario, la vía del amparo es procedente. Razón por la cual debe rechazarse la excepción propuesta.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        Los recurrentes solicitan que se disponga su reincorporación en el cargo que venían desempeñando, pues consideran que su cese constituye un despido incausado, que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que pese a encontrarse en una relación laboral a plazo indeterminado, al amparo del régimen laboral de la actividad privada, fueron cesados sin un procedimiento previo en donde se cuestionara su capacidad laboral o su conducta, sobre la base de la nulidad del concurso de méritos en atención al cual accedieron a su puesto de trabajo.

 

Conforme con lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de los demandantes por haber sido separados de su cargo de manera incausada.  Para ello, corresponde analizar si la nulidad del concurso público de méritos conforme al cual los demandantes accedieron a su puesto de trabajo constituye un mecanismo válido para la extinción de su relación laboral.

 

3.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por los demandantes.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de los demandantes

 

4.             La demandante refiere que ingresó a laborar a la entidad demandada el 8 de noviembre de 2006 como analista de control de gestión técnica, categoría P-3, inicialmente sujeta a un contrato de locación de servicios, y posteriormente conforme sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad.  Por otro lado, el demandante refiere que ingresó a laborar a la entidad demandada el 5 de enero de 2009, como auxiliar en comunicación, categoría T-4, en una relación de trabajo sujeta a modalidad, y que luego del concurso de méritos interno, ambos accedieron a un puesto de trabajo en la entidad, sujetos a un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Agregan que obstante, mediante carta de fecha 15 de febrero de 2011, y desconociendo los contratos suscritos con la entidad, se dispuso su despido alegando la nulidad del concurso.  En este sentido,  los demandantes refieren haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

5.        La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de los demandantes se produjo como resultado de la nulidad de la plaza concursada, así como del concurso de méritos que ganaron los demandantes, por lo que no resulta posible su reposición laboral.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a los demandantes.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

7.        Este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”

 

(fundamento 15, b).

 

8.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR consigna los requisitos formales de validez de los contratos modales:

 

“Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

9.        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante, Jackeline Sugey Pilco Romero, a fojas 9 y siguientes del expediente principal, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por la demandante, en donde se especifica que la demandante es contratada como analista de control de gestión, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores permanentes propias u ordinarias de la emplazada.

 

Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del demandante, José Guillermo Helfer Valcárcel, a fojas 28 y siguientes del expediente principal obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por el demandante, en donde se especifica que el demandante es contratado como técnico en comunicaciones, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores permanentes propias u ordinarias de la emplazada.

 

10.    No obstante, la necesidad de recursos humanos a la que se refiere la cláusula primera del contrato de trabajo de fojas 9, y la cláusula primera del contrato de trabajo de fojas 28, per se, no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, pues la necesidad de servicios de la demandada era de naturaleza permanente y no temporal, por lo que este Tribunal considera que la relación laboral sujeta a modalidad de los demandantes, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, conforme a lo señalado por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y, en esa medida, habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.    Asimismo, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a los demandantes sobre la base de la nulidad del concurso de méritos en atención al

cual accedieron a su puesto de trabajo, o si por el contrario su cese corresponde a un despido incausado, en vulneración del derecho constitucional al trabajo de los demandantes.

 

12.    Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido, mientras que el artículo 23º de la referida norma específica las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, pero que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

13.    Al respecto, a fojas 25 del expediente principal, obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, del 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado doña Jackeline Sugey Pilco Romero con categoría P-5 y para realizar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad de Asistente de Cobranza, señalándose que mediante Resolución de Gerencia General No. 642-2010-300-EPS TACNA S.A., la demandante había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.

 

En el caso de don José Guillermo Helfer Valcárcel, a fojas 31 del expediente principal obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, del 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante con categoría T-4 y para realizar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, de Auxiliar en Comunicación, señalándose que mediante Resolución de Gerencia General No. 643-2010-300-EPS TACNA S.A., el demandante había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.

 

14.    En ambos casos los demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta la fecha en la que recibieron las cartas notariales de fechas 15 de febrero de 2011, obrante a fojas 33 y 34 del expediente principal, las mismas que reproducen el siguiente texto:

 

“…la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS…”

 

15.    Sobre el particular, conforme al fundamento 9, supra, los demandantes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

  

16.    Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo a los demandantes alegando la nulidad del concurso de méritos que ganaron, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo 003-07-TR.

 

17.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

18.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que han sido víctimas los demandantes.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Jackeline Sugey Pilco Romero y a don José Guillermo Helfer Valcárcel como trabajadores contratados a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenían antes del cese o en otro de igual o similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de Ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MGV