EXP. N.° 02765-2012-PA/TC

TACNA

ALDO JULIO

MANSILLA GAMBETTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Julio Mansilla Gambetta contra la resolución de fojas 219, su fecha 25 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando que se declare nula la carta notarial de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, y que en consecuencia, se lo reponga en el puesto de calificado en corte y reconexión, y se le abone los costos y costas del proceso. Manifiesta que venía laborando para la entidad emplazada, inicialmente en virtud de contratos de trabajo por servicio específico, y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el Concurso Interno de Méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General  N.º 477-2010-300-EPS-TACNA. Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y cuyo servicio corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada, por lo que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no obstante lo cual fue despedido de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos del cual resultó ganador, y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que su despido vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

            Mediante contestación de fecha 1 de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 11 de abril de 2011, el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante se encontraba sujeto a un contrato de modalidad temporal; que laboró de forma interrumpida, en razón de que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales y que por tanto, no se puede considerar la continuidad en sus labores, perdiendo los derechos laborales ya adquiridos. Sostiene asimismo que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con el actor, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo, por lo que su representada no ha incurrido en un despido incausado.

 

            Con fecha 18 de agosto de 2011, la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011, ha sido declarada compleja. Con fecha 13 de septiembre de 2011, mediante Resolución N.º 13, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 6 de julio de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 8 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que el demandante ha sido despedido sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y las causas que justificaron la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto de la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS, se señala que el mismo no podría ser materia de revisión en sede constitucional por ser un hecho altamente controvertido.

 

 La Sala revisora, mediante Resolución N.º 5, de fecha 21 de marzo de 2012, revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y a través de la Resolución N.º 28, de fecha 25 de abril de 2012, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedido alegándose la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. Para ello, es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos por medio del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

2)        Consideraciones previas

 

Teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, conviene recordar que conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, las pretensiones de reposición del régimen laboral privado pueden dilucidarse en el proceso de amparo. Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que se ha denunciado que el actor fue víctima de un despido arbitrario y que la pretensión no versa sobre hechos controvertidos corresponde desestimar la excepción propuesta.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que argumenta que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que ha sido despedido de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2     Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible su reposición.  Asimismo la demandada niega la existencia de continuidad laboral señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales al recurrente.

 

3.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del actor, de fojas 4 a 15 y 17 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscrito por el demandante, en donde se especifica que el demandante es contratado como técnico en cotizaciones, asistente de planes y organización y finalmente calificado en corte y reconexión, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

3.3.4        Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante, pues la necesidad de recursos humanos a la cual se refieren no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que a criterio de este Colegiado la relación laboral sujeta a modalidad del recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y en esa medida, el actor había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.5        Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al actor sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en virtud del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, o si por el contrario su cese constituye un despido incausado y vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

3.3.6        Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; y el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.7        Al respecto, a fojas 32 de autos, obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de calificado en corte y reconexión, con categoría T-3 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N. 645-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, el recurrente estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 18, la cual refiere lo siguiente:

 

(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos     N.º 01.2010.EPS (…).

 

3.3.8        Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.4 supra, el recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

3.3.9        Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que este ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.10    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la presente Sentencia

 

4.1              En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2              Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a don Aldo Julio Mansilla Gambetta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02765-2012-PA/TC

TACNA

ALDO JULIO

MANSILLA GAMBETTA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; y en consecuencia, NULO el despido incausado del recurrente, y ordenar que la entidad emplazada cumpla con reponer a don Aldo Julio Mansilla Gambetta como trabajador a plazo indeterminado en en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02765-2012-PA/TC

TACNA

ALDO JULIO

MANSILLA GAMBETTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)     Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedido alegándose la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. Para ello, es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos por medio del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

2)        Consideraciones previas

 

Teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, conviene recordar que conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, las pretensiones de reposición del régimen laboral privado podían dilucidarse en el proceso de amparo. Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta que se ha denunciado que el actor fue víctima de un despido arbitrario y que la pretensión no versa sobre hechos controvertidos corresponde desestimar la excepción propuesta.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.4  Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que argumenta que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que ha sido despedido de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.5     Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible su reposición.  Asimismo la demandada niega la existencia de continuidad laboral señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales al recurrente.

 

3.6    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.6.1        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.6.2        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.6.3        Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del actor, de fojas 4 a 15 y 17 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscrito por el demandante, en donde se especifica que el demandante es contratado como técnico en cotizaciones, asistente de planes y organización y finalmente calificado en corte y reconexión, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

3.6.4        Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante, pues la necesidad de recursos humanos a la cual se refieren no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que a nuestro criterio la relación laboral sujeta a modalidad del recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y en esa medida, el actor había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.6.5        Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al actor sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, o si por el contrario su cese constituye un despido incausado y vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

3.6.6        Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; y el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.6.7        Al respecto, a fojas 32 de autos, obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de calificado en corte y reconexión, con categoría T-3 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N. 645-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, el recurrente estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 18, la cual refiere lo siguiente:

 

(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos     N.º 01.2010.EPS (…).

 

3.6.8        Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.4 supra, el recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

3.6.9        Conforme a lo expuesto, consideramos que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que este ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.6.10    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la Sentencia

 

4.3              En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.4              Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Por estas consideraciones, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a don Aldo Julio Mansilla Gambetta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02765-2012-PA/TC

TACNA

ALDO JULIO

MANSILLA GAMBETTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.      Conforme se aprecia de autos el recurrente ganó un concurso de méritos. En tal sentido, la Carta Notarial a través de la cual se le comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y, por consiguiente, deja sin efecto los contrato a plazo indeterminado de las demandantes vulneran sus derechos al debido proceso. Por ello, al no haber sido despedido sin que se le hubiera atribuido falta alguna o que se le hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del  referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa, soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. A fin de reparar tal afectación, estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada, dejando a salvo su derecho de iniciar - de ser el caso - el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales del actor dado que tiene el legítimo derecho de intervenir en el mismo.

 

2.      Finalmente considero, en relación a lo argumentado en el Fundamento N.º 3.3.10  que, en todo caso, lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permita concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que judicialmente se reponga a ex trabajadores pues la tutela que brinda el proceso de amparo es restitutiva no indemnizatoria.

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. En tal escenario, estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar - de ser el caso – el procedimiento de despido o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA