EXP. N.° 02767-2012-PA/TC

(ACUMULADO 02776-2012-PA)

TACNA

MARÍA MERCEDES

ANDERSON HURTADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Anderson Hurtado contra la resolución de fojas 322, su fecha 31 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando ser reincorporada en el cargo de secretaria de Gerencia General. Manifiesta que venía laborando para la entidad emplazada, inicialmente en virtud de contratos de trabajo por servicio específico, y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 en virtud de contrato de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el concurso interno de mérito N.º 01.2010.EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS TACNA S.A. Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, cargo que corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada, por lo que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que pese a ello fue despedida de forma incausada. Concluye que ha sido despedida sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

            Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2011 y escrito de subsanación de fecha 19 de abril de 2011, el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha laborado de forma interrumpida, puesto que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales, y que por tanto no se puede considerar continuidad en sus labores, habiendo perdido los derechos laborales adquiridos. Sostiene, asimismo, que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con la demandante, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo, y que su representada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que se dio la extinción del contrato por ser nulo el concurso interno de méritos.

 

            Con fecha 21 de julio de 2011, la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011, ha sido declarada compleja. Con fecha 6 de septiembre de 2011, mediante Resolución N.º 12, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 20 de julio de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 27 de octubre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que la demandante ha sido despedida sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y las causas que justificaron la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001.2010.EPS, sostiene que no puede ser materia de revisión en sede constitucional, por ser un hecho altamente controvertido.

 

La Sala Civil revisora competente, mediante resolución del 10 de octubre de 2011, a fojas 141 del cuadernillo de excepción, revocó la resolución del Juzgado que declaraba improcedente la excepción de incompetencia deducida por la entidad demandada y la declaró fundada. Asimismo, mediante resolución del 31 de mayo de 2012, a fojas 317, revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que es posible acudir a la justicia ordinaria para cuestionar el proceder de la empleadora respecto de la nulidad del concurso interno, pudiendo alcanzarse de este modo igual protección, de manera que se haga respetar, en dicha vía, el contrato celebrado por ambas partes.

 

A fojas 151 del cuadernillo de excepción obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, en el que aduce que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la STC N.º 206-2005-AA/TC, el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. El recurso de agravio constitucional interpuesto fue concedido mediante resolución del 14 de noviembre de 2011, a fojas 161 del cuadernillo de excepción.

 

Asimismo, a fojas 339 del cuadernillo del expediente principal, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, en el que sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el precedente vinculante de la STC N.º 206-2005-AA/TC, que establece que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. El recurso de agravio constitucional fue concedido mediante resolución del 12 de junio de 2012, a fojas 345 del cuaderno principal.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Cuestión previa

 

Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción propuesta, que en segunda instancia fuera declarada fundada. Al respecto, debe recordarse que en la STC 00206-2005-AA/TC el Tribunal señaló que la vía del amparo era procedente cuando, dentro del régimen laboral privado, se denunciara un despido arbitrario, entre otros supuestos. Como en el presente caso se denuncia que la actora habría sido víctima de un despido arbitrario es procedente el proceso de amparo, debiendo desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta.

 

2)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser reincorporada en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedida sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada. Para ello se debe analizar si la nulidad del concurso interno de méritos, mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de la relación laboral.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que  ha sido despedida de forma incausada alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2 Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada aduce que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible su reposición.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2    El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

            Mientras que el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3   Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante, de fojas 4 a 8 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico y adenda suscritos por la demandante, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como secretaria de Gerencia General, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

3.3.4  Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual se contrata a la demandante, pues la necesidad de recursos humanos a que se hace referencia no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que este Colegiado considera que la relación laboral sujeta a modalidad de la recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y que en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.5   Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

3.3.6  Conforme  al  artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; así el artículo 23.º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, pero en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.7 Al respecto, a fojas 3 de autos obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a la demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de secretaria de Gerencia General, con categoría T-3, y desempeñar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N.º 646-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, la demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 9, la cual dice lo siguiente:

 

                        (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS (…).

 

3.3.8  Sobre el particular, conforme al fundamento 4.3.4 supra, la recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para que procediera su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no ha ocurrido según se aprecia en autos.  

 

3.3.9   Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ella ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.10 En cuanto a la alegación de la emplazada de haber efectuado el pago de los beneficios sociales a la demandante, debe señalarse que en la STC N.° 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

3.3.11Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

            En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

            Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)        Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.   Asimismo,   de   conformidad   con   el   artículo  56.º  del  Código  Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima la recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña María Mercedes Anderson Hurtado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02767-2012-PA/TC

(ACUMULADO 02776-2012-PA)

TACNA

MARÍA MERCEDES

ANDERSON HURTADO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero a los fundamentos y el fallo estimatorio  expresado en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02767-2012-PA/TC

(ACUMULADO 02776-2012-PA)

TACNA

MARÍA MERCEDES

ANDERSON HURTADO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Cuestión previa

 

Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción propuesta, que en segunda instancia fuera declarada fundada. Al respecto, debe recordarse que en la STC 00206-2005-AA/TC el Tribunal señaló que la vía del amparo era procedente cuando, dentro del régimen laboral privado, se denunciara un despido arbitrario, entre otros supuestos. Como en el presente caso se denuncia que la actora habría sido víctima de un despido arbitrario es procedente el proceso de amparo, debiendo desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta.

 

2)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser reincorporada en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedida sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada. Para ello se debe analizar si la nulidad del concurso interno de méritos, mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de la relación laboral.

 

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que  ha sido despedida de forma incausada alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.2 Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada aduce que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no es posible su reposición.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2    El artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

            Mientras que el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.3   Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante, de fojas 4 a 8 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico y adenda suscritos por la demandante, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como secretaria de Gerencia General, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

3.3.4  Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual se contrata a la demandante, pues la necesidad de recursos humanos al que se hace referencia no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de la recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y que en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.5   Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

3.3.6  Conforme  al  artículo 22.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; así el artículo 23.º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, pero en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

3.3.7 Al respecto, a fojas 3 de autos obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a la demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de secretaria de Gerencia General, con categoría T-3, y desempeñar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N.º 646-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, la demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 9, la cual dice lo siguiente:

 

                        (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS (…).

 

3.3.8  Sobre el particular, conforme al fundamento 4.3.4 supra, la recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para que procediera su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no ha ocurrido según se aprecia en autos.  

 

3.3.9   Conforme a lo expuesto, consideramos que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ella ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.10 En cuanto a la alegación de la emplazada de haber efectuado el pago de los beneficios sociales a la demandante, debe señalarse que en la STC N.° 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajados no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

 

3.3.11Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

            En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

            Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

4)        Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.   Asimismo,   de   conformidad   con   el   artículo  56.º  del  Código  Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima la recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña María Mercedes Anderson Hurtado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02767-2012-PA/TC

(ACUMULADO 02776-2012-PA)

TACNA

MARÍA MERCEDES

ANDERSON HURTADO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

  1. Conforme se aprecia de autos el recurrente ganó un concurso de méritos. En tal sentido, La Carta Notarial a través de la cual se le comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y, por consiguiente, deja sin efecto los contratos a plazo indeterminado de las demandantes vulneran sus derechos al debido proceso. Por ello, al no haber sido despedido sin que se le hubiera atribuido falta alguna o que se le hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa, soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. A fin de reparar tal afectación, estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada, dejando a salvo su derecho de iniciar - de ser el caso - el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales del actor dado que tiene el legítimo derecho de intervenir en el mismo.

 

  1. Finalmente considero, en relación a lo argumentado en el Fundamento N.° 4.3.11 que, en todo caso, lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permita concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que judicialmente se reponga a ex trabajadores pues la tutela que brinda el proceso de amparo es restitutiva no indemnizatoria.

 

Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. En tal escenario, estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar - de ser el caso - el procedimiento de despido o de nulidad del concurso, en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras.

 

 

S.        

 

ÁLVAREZ MIRANDA