XP. N.° 02768-2012-PC/TC

JUNÍN

HELIO H BELLEZA BULLÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio H. Belleza Bullón contra la resolución de fojas 145, su fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente dicho recurso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra doña Ruth Gora Bustillos, sin firma de abogado, solicitando que: 1) “se ordene (a la emplazada) a cumplir con entregar las copias certificadas desde fojas 617 al final, como el folio 589; 588 y vta (del expediente penal N.º 462-2002, seguido contra Zenaida Peri de Vicuña y otros por delito de falsedad ideológica) (…), certificando que: a) en el original, es notorio en folios 588 vta. que ha sido borrado por raspaje, el nombre y firma de doña Silvia Rueda Fernández, presidente de la Sala; b) que doña Rocio Ocrospoma, certificó ese folio 588 vta, como en blanco (…) para lograr se eleve el exp; c) que sobre mis copias presentadas, en fojas 620… no obran los originales, (…), 2) cumpla con dar respuesta los pedidos sujetos a la Ley de Transparencia, de folios 671, 672 al 674, 682, 694 y 700 (…); 3) cumpla con extraer del principal, exp 462-2002 la resolución de la Sala Mixta, del folio 703 por tener consignado el número de exp 00010.2001, que bajo dirigido a otro juzgado y con contenido imposible o falso, convirtiéndome en inculpado (…); 4) cumpla en dar cuenta al a-quo, que esta pendiente de concerse la apelación solicitada por esta parte incluso de ser resuelta la aclaración de folios 705 (…), 5) cumpla con informar al a-quo, que (…) esta pendiente de entregarse a la Fiscalía, la copia certificada, que solicitó el fiscal Victoriano Nuñez M, luego de la formalización de denuncia de folio 290 (…),  6) cumpla con informar, que (…) el expediente penal 462.2002, no se puede ni debe mandarse al archivo, sin que se hagan aparecer las numerosas piezas faltantes (…), 7) cumpla con dar cuenta del escrito que presente con firma de letrado, con fecha 19 de diciembre de 2001, con la que es obligado resolverse todos mis escritos, que se condiciono ello. 8) Cumpla con entregar documento lega penal, que se impida a la víctima, presentar pedidos al juez sin firma del letrado (…), 9) (…) cumpla con dar respuesta al a-quo de todos los escritos que quedaron pendientes y se resuelvan en forma independiente (…), 10) por consiguiente por sentencia se reponga la causa al estado anterior al fs. 290” (sic, f. 65 y 66).

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 9 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que los procesos constitucionales se accionan como última ratio, dado que el actor cuenta con una vía procedimental específica donde puede reclamar las copias certificadas y denunciar las omisiones que habrían ocurrido en la tramitación del expediente penal N.° 462-2002.

 

3.      Que a su turno, la Sala revisora declaró nulo el concesorio del recurso de apelación del recurrente e improcedente el mismo, por haberse emitido en contra de lo actuado y la ley, dado que fue presentado sin autorización de letrado y sin indicación del error de hecho o de derecho en que habría incurrido la resolución apelada.

 

4.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional  presentado por el recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° antes citado, toda vez que ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia declaró nulo el concesorio del recurso de apelación planteado por el actor y calificando dicho recurso, lo declaró improcedente, no existiendo, por lo tanto, un pronunciamiento denegatorio de forma o fondo sobre la pretensión en los términos que menciona el precitado artículo. En consecuencia, es evidente que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en error al admitir el medio impugnatorio interpuesto y ordenar su remisión a esta sede, razón por la cual deberá remitirse el expediente al ad quem, a fin de que prosiga con el trámite respectivo.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado desde fojas 172 e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN