EXP. N.° 2769-2012-PA/TC

TACNA

JESÚS CHIPANA BALDEÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 3 de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chipana Baldeón contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 453, su fecha 16 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 7 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reincorporación en el cargo de Especialista en Supervisión y Control de la Oficina de Supervisión y Control y el pago de los costos del proceso. Refiere haber sido despedido de manera incausada mediante carta notarial del 17 de febrero de 2011, no obstante ser trabajador a plazo indeterminado de la entidad. Manifiesta el demandante que venía trabajando para la entidad demandada inicialmente sujeto a contratos de trabajo por servicio específico desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, siendo posteriormente designado como Jefe de la División de Obras de Gerencia de Ingeniería de la emplazada desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y por último, luego de ganar el concurso interno de méritos N.º 01-2010-EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS-TACNA.S.A., suscribió contrato de trabajo a plazo indeterminado con la entidad el 1 de octubre de 2010 hasta el 17 de febrero de 2011, ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, cuyo servicio corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada, por lo que argumenta que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no obstante fue despedido de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de meritos del cual resulto ganador.  Asimismo, refiere que por efecto de su contrato laboral privado a plazo indeterminado, sólo podía ser separado de su cargo por causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese fue realizado vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El apoderado de la entidad emplazada, con fecha 1 de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 19 de abril de 2011, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante ha laborado de forma interrumpida, en razón a que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales, por tanto no se puede considerar continuidad en sus labores, perdiendo sus derechos laborales ya adquiridos. Sostiene asimismo que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con el demandante, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo, y que su representada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que se dio la extinción del contrato por ser nulo el concurso interno de meritos.

 

Con fecha 18 de agosto de 2011, la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011, ha sido declarada compleja. Con fecha 6 de septiembre de 2011, mediante resolución N.º 11, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 5 de julio de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 10 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se deduce que el demandante ha sido despedido sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y causas que justificaron la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS, aduce que el mismo no podría ser materia de revisión en sede constitucional al ser un hecho altamente controvertido.

 

 La Sala revisora, mediante resolución N.º 3, de fecha 3 de octubre de 2011 revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y a través de la resolución N.º 39, de fecha 16 de abril de 2012, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con el demandante.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que la entidad demandada lo ha cesado a través de una causal no contemplada en la Ley como válida para producir la extinción de la relación laboral. Asimismo, refiere que sin perjuicio del concurso en cuestión, los contratos modales suscritos se habían desnaturalizado, por lo que corresponde disponer su reposición laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario pronunciarse respecto de la excepción de incompetencia que fuera declarada fundada en segunda instancia. Al respecto, conforme a la STC 0206-2005-PA/TC es procedente el amparo, entre otros supuestos, cuando se denuncia la existencia de un despido arbitrario en el régimen laboral privado, como en el presente caso se denuncia que la recurrente fue objeto de un despido arbitrario es procedente el proceso de amparo, razón por la cual debe desestimarse la excepción propuesta.

 

2)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedido sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Para ello, se evaluará si la nulidad del concurso interno de méritos, conforme al cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

3)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme lo señala en su demanda.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

4.1   Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo despedido de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resulta posible su reposición.  Asimismo, niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente.

 

4.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

4.3.2.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.3.3.      Primero, es necesario precisar que el actor laboró desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, mediante contratos para servicio especifico en el cargo de residente de obra P-I, siendo designado posteriormente en los cargos de confianza como Jefe de la División de Obras y encargado de la Gerencia de Ingeniería hasta el 30 de septiembre de 2010; siendo contratado luego a plazo indeterminado en el cargo de especialista en supervisión y control, con Categoría P-1, hasta el 16 de febrero de 2011, como resultado del concurso público de méritos que posteriormente fuera declarado nulo.

 

4.3.4.      Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del demandante, de fojas 24 a 26 del cuadernillo del Tribunal, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por el demandante en los cuales se especifica que el recurrente es contratado como residente de obra, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada.

 

4.3.5.      Asimismo de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratada la demandante, pues la necesidad de recursos humanos a la que se refieren no constituyen una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que este Tribunal considera que la relación laboral sujeta a modalidad de la recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado y, en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.3.6.      Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual el demandante accedió a su puesto de trabajo, o si por el contrario su cese corresponde a un despido incausado, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario del demandante.

 

4.3.7.      Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido, y estando a que el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

4.3.8.      Al respecto, a fojas 30 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrato a plazo indeterminado al demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de Especialista en Supervisión y Control, con categoría P-1 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se especifica que mediante la Resolución de Gerencia General Nº. 648-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. Asimismo, el demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 20, la cual refiere lo siguiente:

“(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos     N.º 01.2010.EPS (…)”.

 

4.3.9.      Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.4, supra, el recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

4.3.10.  Asimismo, en la STC N.º 3501-2006-PA/TC este Tribunal ha precisado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida del empleo, siempre que desde el principio de sus labores el trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda a que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

 

4.3.11.  Teniendo en cuenta que en el caso de autos el demandante se desempeñaba como trabajador ordinario de la entidad demandada antes de asumir el cargo de confianza, así como también antes del cese tenía el cargo de Especialista A en Supervisión y Control, cargo que no era de confianza, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso de méritos que ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 

 

5)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

5.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto era un trabajador a plazo indeterminado, y en consecuencia únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

5.2. Argumentos de la demandada

 

La demandada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y por tanto no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, habiéndose producido la conclusión del vínculo con el recurrente como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resulta posible su reposición.

 

5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1.  El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial, sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Por otro lado, el inciso 14º del referido artículo de la carta magna preceptúa “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

5.3.2.   A su vez, debemos resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

5.3.3.   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que al no haber sido así la demandada ha vulnerado sus derechos al debido proceso; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

5.3.4.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, a gozar de una  adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

5.3.5.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

6)        Efectos de la sentencia

 

6.1.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.2.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a don Jesús Chipana Baldeón como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MGV/MVM