EXP. N.° 02771-2012-PA/TC

PIURA

TOMÁS ANCAJIMA

VÍLCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Ancajima Vílchez contra la resolución de fojas 254, su fecha 30 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Piura y los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 17, de fecha 11 de mayo del 2010 mediante la cual se declara infundada la observación a la liquidación del cálculo de su pensión inicial de jubilación, y b) la Resolución N.° 3 de fecha 27 de julio del 2010, mediante la cual se confirma el auto apelado. Refiere que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la ONP, a fin de que se le reconozca en su pensión de jubilación la Ley N.° 23908, demanda que fue declarada fundada tanto en primera como segunda instancia, que sin embargo, luego de concluido el citado proceso en etapa de ejecución la emplazada emite la Resolución N.° 0000047835-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, que no dio cabal cumplimiento de lo resuelto en la vía ordinaria al emitir una liquidación calculando su pensión inicial sobre la base del Decreto Supremo 002-91-TR, sin contemplar que en la sentencia primigenia, en el considerando noveno, se ordenaba que la misma debía calcularse conforme al Decreto Supremo 003-92-TR. Añade que ante este hecho observó la citada resolución administrativa declarándose infundada la observación del actor por los cuestionados magistrados; por esta razón considera que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de la cosa juzgada y los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

                              

2.      Que los magistrados emplazados contestan la demanda manifestando que han procedido a emitir opinión sobre lo actuado en el proceso, señalando que al haber determinado el Tribunal Constitucional como precedente vinculante que para efectos de la aplicación de la Ley N.° 23908 la última pensión mínima legal era de S/. 36.00, no puede aplicarse al caso de autos el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, pues esta norma establece la remuneración mínima vital de los trabajadores del régimen de la actividad privada, por lo que lo decidido concuerda con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5189-2005-PA/TC.

 

3.      Que con Resolución N.° 17, de fecha 26 de enero del 2012 el Primer Juzgado Especializado Civil de Piura declara improcedente la demanda por considerar que al haber determinado el Tribunal Constitucional como precedente vinculante que para efectos de la Ley N.° 23908 la última pensión mínima legal era de S/. 36.00, no puede aplicarse al caso concreto el Decreto Supremo N.° 003-92-TR. Por tanto, las resoluciones cuestionadas, en ninguna forma modifican o alteran la sentencia primigenia, máxime si en el fallo de la sentencia se ha ordenado a la demandada que cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 23908 con arreglo al precedente vinculante recaído en el Expediente 5189-2005-PA/TC. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como las relativas a la interpretación de la norma legal aplicable al recurrente en materia de pensión de jubilación y los criterios de interpretación y aplicación de la Ley 23908, siendo necesario resaltar que dicha facultad es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, escapando por tanto del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en que más bien se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados son consecuencia de la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N.° 5189-2005-PA/TC, encontrándose razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados de autos,  y de los cuales no se aprecia un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN