EXP. N.° 02771-2013-PA/TC

AYACUCHO

MARIA ORE PRADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Oré Prado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 46, su fecha 22 de marzo de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables a los ya adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 4 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por idéntico argumento.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; y, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido también en el distrito de Huanta, Provincia de Huanta, lugar donde la recurrente labora.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Huanta.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ