EXP. N.° 002777-2012-PA/TC

PIURA

EDIFICACIONES GERI EMPRESA

INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edificaciones Geri Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de folios 147, su fecha 2 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y la Intendencia Regional de Piura, por afectación de sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento administrativo, solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se disponga que la emplazada le notifique válidamente con las resoluciones de determinación de deuda y determinación de multa. Asimismo, que el ejecutor coactivo de la institución emplazada se abstenga de trabar medidas cautelares (embargos) sobre los bienes de su propiedad toda vez que a su juicio la deuda tributaria se encuentra prescrita.

 

Alega la recurrente que la emplazada no cumplió con notificarle válidamente las resoluciones de determinación de deuda y de multa, irregularidad que afecta su derecho al debido procedimiento y que constituye causal de nulidad del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 10.º de la Ley de Procedimiento Administrativo General N.º 27444. Añade que no obstante ello, mediante Resolución Coactiva N.º 0830070227448, se trabó embargo en sus bienes hasta por la suma de S/. 301,014.00, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 5 de enero de 2012, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados, conforme a lo previsto por el artículo 5, incisos 2), del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que los procesos ordinarios cuentan con una etapa probatoria de la cual carecen los procesos constitucionales.

 

3.      Que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

Por ello, en casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC, entre otros), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso- administrativo de revisión judicial previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley N.º 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las mediadas cautelares que se hubieran trabado.

 

4.      Que en virtud de las disposiciones transcritas, este Tribunal considera que los recurrentes se encuentran facultados para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva, a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) este resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestima al verificarse que la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, resultando de aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN