EXP. N.° 02778-2012-PA/TC

TACNA

ZAIDA OFELIA CABRERA NAQUIRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zaida Ofelia Cabrera Naquira contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 351, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A., solicitando su reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo de Obras. Manifiesta que venía laborando para la entidad emplazada, inicialmente mediante contratos de trabajo por servicio específico, y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 a través de contratos de trabajo a plazo indeterminado, en razón de haber ganado el concurso interno de méritos N.º 01.2010.EPS, dispuesto por Resolución de Gerencia General N.º 477-2010-300-EPS.TACNA.S.A. Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y cuyo servicio corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pese a lo cual fue despedida de forma incausada, alegándose la nulidad del concurso interno de méritos del cual resultó ganadora; y que al no seguirse el procedimiento previsto en los artículos 103º y 202º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N.º 27444, para declarar su nulidad de oficio, se mantiene vigente la Resolución de Gerencia General N.º 617-2010-300-EPS.TACNA.S.A, resolución mediante la cual se resuelve contratarla a plazo indeterminado. Enfatiza que al haber sido despedida sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha laborado de forma interrumpida, en razón de que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales, por lo que no se puede considerar continuidad en sus labores, perdiendo sus derechos laborales ya adquiridos. Sostiene asimismo que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con la demandante, por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo, y que su representada no ha incurrido en despido arbitrario, sino que se dio la extinción del contrato por ser nulo el concurso interno de méritos.

 

            Con fecha 21 de julio de 2011, la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo, atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos, con fecha 9 de junio de 2011, ha sido declarada compleja. Con fecha 6 de septiembre de 2011, mediante resolución N.º 15, dicha solicitud fue declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 6 de julio de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 27 de octubre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que la demandante ha sido despedida sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y causas que justificaron la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS, sostiene que no puede ser materia de revisión en sede constitucional, por ser un hecho altamente controvertido.

 

 La Sala revisora, mediante resolución N.º 4, de fecha 30 de noviembre de 2011, revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, y a través de la resolución N.º 33, de fecha 25 de abril de 2012, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos, pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Teniendo presente que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, este Colegiado debe señalar que conforme a la STC 206-2005-PA/TC, es procedente el proceso de amparo cuando se denuncie la existencia de un despido arbitrario dentro del régimen laboral privado, entre otros supuestos. Como en el presente caso la actora señala que fue víctima de un despido arbitrario dentro del régimen laboral de la actividad privada la vía del amparo es procedente, por lo que debe desestimarse la excepción propuesta.

 

2.        La demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente, pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, fue despedida sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada.  Para ello, corresponde analizar si la nulidad del concurso interno de méritos, mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral.

 

3.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme lo señala en su demanda.

 

4.        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

4.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada, por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que ha sido despedida de forma incausada alegándose la nulidad del concurso interno de méritos, no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado, y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2    Argumentos de la entidad demandada

 

La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que, por el contrario, el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos, por lo que no resulta posible su reposición.  Asimismo, la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso, señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad, el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente.

 

4.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

4.3.2. El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.3.3.      De autos se advierte que la demandante prestó servicios para la entidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 3 de julio de 2008 hasta el 16 de febrero de 2011; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

 

4.3.4.      Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante, de fojas 29 a 38 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad  por servicio específico suscritos por doña Zaida Ofelia Cabrera Naquira, en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como asistente administrativo de obras, cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente, de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada, tal como fue corroborado también mediante el Informe de Actuaciones Inspectivas, expedida por la Autoridad de Trabajo con fecha 27 de enero de 2010, obrante de fojas 14 a 17, el mismo que no ha sido cuestionado por la entidad emplazada y en cuya novena conclusión se señala que debido a las funciones desarrolladas por los trabajadores entre otros doña Cabrera Naquira Zaida Ofelia, la misma que se encuentra bajo Contrato Modal de Servicio Específico, están desnaturalizados, debido a que son funciones permanentes y en relación a la finalidad y objetivos de la entidad demandada, se debió contratar bajo un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada.

 

4.3.5.      Asimismo, de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratada la demandante, pues la necesidad de recursos humanos a la que se refieren no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal, por lo que este Tribunal considera que la relación laboral sujeta a modalidad de la recurrente, por la existencia de fraude, se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado, y en esa medida, había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.3.6.      Igualmente, corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual la demandante accedió a su puesto de trabajo, o si, por el contrario, su cese corresponde a un despido incausado, en vulneración del derecho constitucional al trabajo de la demandante.

 

4.3.7.      Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido; así, el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador, pero en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.

 

4.3.8.      Al respecto, a fojas 39 de autos obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado el 1 de octubre de 2010, conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a doña Zaida Ofelia Cabrera Naquira para realizar las labores propias y complementarias del puesto de Asistente Administrativo de Obras, con categoría P-5, para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad, contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General Ns. 617-2010-300-EPS TACNA S.A. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad.  Asimismo, la demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 20, la cual refiere lo siguiente:

“(…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.A. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo, considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.A. que generó el concurso interno de méritos     N.º 01.2010.EPS (…)”.

 

4.3.9.      Sobre el particular, conforme al fundamento 3.3.5 supra, la recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, lo cual no se ha producido en autos.  

 

4.3.10.  Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ella ganó, pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3.11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

5.        Efectos de la sentencia

 

5.1.            En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.            Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima la recurrente.

 

3.    ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Zaida Ofelia Cabrera Naquira como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

MVM