EXP. N.° 02778-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CECILIA

RIVADENEIRA LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Cecilia Rivadeneira León contra la sentencia de fojas 337, su fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 7 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Motupe, solicitando su reposición en el cargo de Secretaria de la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano que venía ocupando hasta que fue despedida arbitrariamente.  Sostiene haber desempeñado la función de técnica desde el 8 de enero hasta el 30 de setiembre de 2007, y posteriormente como secretaria desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 4 de enero de 2011, fecha en que fue despedida sin expresión de una causa justa. Refiere que en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la entidad, sujeta a una relación subordinada y dependiente, realizando labores de forma personal y de naturaleza permanente de la entidad, y percibiendo una remuneración mensual, por lo que estaba bajo los alcances de la Ley Nº 24041 y por tanto no podía ser separada de su cargo sino solo por una falta grave relacionada con su conducta o capacidad, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

2.       Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

 

3.        Que teniendo presente que la demandante realizaba labores compatibles con las de un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

4.       Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “[…]la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

5.      Que teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

6.       Que  si  bien  en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA