EXP. N.° 02779-2012-PA/TC

MOQUEGUA

EUGENIO LEOPOLDO

VALDEZ MÁLAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Leopoldo Valdez Málaga contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 312, su fecha 4 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pesquera Rubí S.A., solicitando que se declare ineficaz el despido nulo, por infracción al debido procedimiento en el que se incurre en la carta de despido, de fecha 7 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de jefe de turno en la planta de Ilo u otro cargo de igual nivel y jerarquía, con el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que mediante la carta de preaviso de despido, de fecha 29 de septiembre de 2011, en su condición de jefe de turno de la planta de Ilo se le imputó la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistente en la omisión de un conjunto de obligaciones de trabajo, las mismas que se efectúan de forma genérica, por el accidente ocurrido el 24 de agosto de 2011, sin realizar un análisis de los hechos, ni se determina cómo se llegó a la conclusión de que es el autor del incumplimiento de las obligaciones laborales que se le imputan, omitiéndose asimismo señalar cuáles son los medios de pruebas de los cuales se valieron para imputarle la supuesta comisión de la falta grave imputada; agregando que la carta de despido de fecha 7 de octubre de 2011, fue notificada con posterioridad a la consumación de su despido que fue en "horas de la mañana", lo que vulnera el debido procedimiento; además alega que ha existido vulneración del principio de inmediatez, pues aun cuando los hechos por los cuales se le imputa la supuesta falta grave ocurrieron el 24 de agosto de 2011, la carta de preaviso de despido fue remitida el 29 de septiembre de 2011, esto es más de un mes después. Sostiene que el incumplimiento que se le imputa es inexistente, siendo la causa principal del accidente la desobediencia de las órdenes impartidas al trabajador Juan Mamani Alca.

2.    Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

4.    Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta de preaviso de despido y de la carta de despido, se advierte que se le imputa al recurrente la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así, se expone que el actor en su condición de jefe de turno habría incumplido con sus obligaciones laborales, lo que puso en evidente riesgo al personal que se encontraba realizando labores propias de mantenimiento o limpieza de los equipos, una de las cuales es la limpieza dentro del secador, generando un accidente grave con desenlace fatal de un compañero de trabajo; sin embargo, el recurrente afirma que las faltas que se le imputan son inexistentes pues en su condición de jefe de turno cumplió con impartir a los trabajadores las disposiciones relativas a desenergizar los equipos en caso de mantenimiento o limpieza de los mismos, argumentando que los hechos ocurridos fueron cometidos por la desobediencia de las órdenes impartidas al trabajador Juan Mamani Alca. Asimismo sostiene que en relación a la supuesta omisión de coordinar con el jefe de mantenimiento para el desenergizado del equipo a limpiar que se le imputa, existe un vacío en el “Manual de Procedimiento de Limpieza en Paradas Prolongadas”, pues al momento de ocurridos los hechos imputados, este no se encontraba contemplado, siendo modificado el procedimiento unilateralmente con posterioridad con el único propósito de perjudicarlo; igualmente en autos el demandante insiste en que cumplió con la directiva de desenergizar los equipos un día antes de ocurridos los hechos que motivan la presente; que sin embargo, el encendido de uno de los equipos  supuestamente desernegizado fue el que causó la muerte de un trabajador; además, el trabajador Juan Mamani Alca en su declaración obrante a fojas 124 ha señalado que al momento de los hechos no contaba con la supervisión correspondiente. Asimismo respecto a la vulneración de principio de inmediatez alegado por el actor, debe señalarse que, sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal no advierte que en el presente proceso se haya vulnerado el citado principio, pues desde que se produjeron los hechos, esto es el 24 de agosto de 2011, hasta que se le entregó al demandante la carta de preaviso de despido, 29 de septiembre de 2011 (f. 3), el 5 de octubre de 2011, fecha en que el actor realizó sus descargos (f. 5), e incluso hasta el 7 de octubre de 2011, fecha en que se le notificó la carta de despido (f. 10), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado, teniendo en cuenta además la complejidad del caso.

 

5.    Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN