EXP. N.° 02782-2012-PA/TC

AREQUIPA

BERNARDO ÑAUPA

HUALLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Ñaupa Hualla

contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 707, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que en el presente caso, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

v  Certificado Médico – DS 166-2005-EF expedido por el Hospital Goyeneche, del Ministerio de Salud, de fecha 24 de abril de 2007 (f. 7), el cual indica que presenta hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, con 60% de menoscabo global.

v  Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF expedido por el Hospital II Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa, del Ministerio de Salud, de fecha 4 de mayo de 2011 (f. 529), el cual indica que presenta silicosis II e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70% de menoscabo global, presentado el 19 de mayo de 2011 en cumplimiento del mandato recaído en la Resolución 32.

 

4.      Que, de otro lado,  Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010, presenta el Certificado Médico – DS 166-2005-EF  del 22 de setiembre de 2009 (f. 463), en cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), consigna, respecto del recurrente, “sin menoscabo” (sic).

 

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado considera que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción entre los dictámenes médicos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA