EXP. N.° 02783-2012-PA/TC

MOQUEGUA

CARLOS RAÚL

MALDONADO LIENDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Antillaque Clemente contra la resolución de fojas 140, su fecha 29 de mayo de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró fundada la excepción de prescripción propuesta en la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo-Moquegua solicitando que se declaren inaplicables la papeleta de infracción de tránsito Nro. 058522, tipo M 02 y la cancelación de su licencia de conducir N.° K04643861 por violación manifiesta de sus derechos relativos al debido procedimiento administrativo. Sostiene que la entidad demandada le aplicó la sanción sin contar con el resultado del examen de dosaje etílico.

 

2.      Que la Municipalidad Provincial de Ilo formula la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que la imposición de la papeleta de infracción y sanción administrativa obedece a que el actor conducía un vehículo en estado de ebriedad, que para dilucidar esta pretensión existe una vía específica, que es la del proceso contencioso-administrativo, máxime que el Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.° 28237, artículo 5º, numeral 2, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales  específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de un derecho amenazado o vulnerado.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declara improcedente la demanda tras considerar que los actos presuntamente lesivos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo.

 

4.      Que, a su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, reformando la apelada, declara fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado.

 

5.      Que de todo lo actuado se puede verificar por un lado, la disconformidad del actor con las sanciones impuestas, y por el otro, que la Municipalidad emplazada niega la vulneración de algún derecho y sustenta la imposición de tales medidas en la comisión de la infracción de acuerdo a las normas legales correspondientes.

 

6.      Que como ya se ha explicado en anterior jurisprudencia (06611-2008-PA/TC), el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de Amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución.  Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

7.      Que, sobre el particular, el demandante rechaza las imputaciones relativas a “conducir en estado de ebriedad”. Sin embargo, a fojas 101 de autos obra el Protocolo de Análisis N.° 20100272 cuyo resultado en cuanto a la determinación del grado del alcoholemia dio positivo (1.60 g 0/00). De igual manera, a fojas 98 obra la Papeleta de Infracción de Tránsito N.° 058522 (ambas de la misma fecha), lo que nos llevaría preliminarmente a entender que se trataría de un operativo de control de alcoholemia en el que al actor se le responsabilizó de conducir en estado etílico. Por lo tanto cabe concluir que la pretensión es controvertida y que no urge la tutela de algún derecho fundamental existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento propio como lo es el contencioso-administrativo, considerando además las limitaciones probatorias especificadas en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que el proceso contencioso administrativo contenido en la Ley N.° 27584 artículo 1º, establece que esta acción prevista en el artículo 148 de la Constitución Política constituye la vía adecuada para solicitar peticiones como la de autos, relacionadas con las actuaciones de la administración sujetas al derecho administrativo sancionador y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, siendo aplicable la causal del improcedencia descrita por el inciso 2) del artículo 5º, en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA