EXP. N.° 02790-2012-HC/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO MALCA VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Malca Rodríguez, a favor de don Wilfredo Malca Vera, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 30 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero 2012, don Santos Malca Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilfredo Malca Vera y la dirige contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chepén, don Luis Alejandro Pérez León, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de La Libertad, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, que confirmó la resolución de juzgado que declaró fundado el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena que venía cumpliendo por el delito de hurto agravado.

 

Al respecto afirma que con fecha 30 de noviembre de 2011 el juzgado emplazado revocó la suspensión de la ejecución de la pena y que dicho pronunciamiento judicial fue apelado, por lo que aún no alcanzaba su firmeza. Precisa que la Sala Superior demandada confirmó la mencionada revocatoria en una fecha en la que el periodo de prueba fijado en la sentencia condenatoria ya había vencido, es decir, al resolver la apelación el día 20 de diciembre de 2011 correspondía declarar la extinción de la pena, ya que el 17 de diciembre de 2011 se había cumplido los tres años de la suspensión de pena, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la libertad personal del beneficiario. Señala que dentro del plazo de la suspensión de la pena el favorecido había cumplido con las reglas de conducta impuestas y no se le impuso amonestación alguna, sin embargo se le revocó la condicionalidad de la pena cuando el plazo estaba vencido. Alega que el proceso penal original trata sobre el pago de una deuda. Agrega que la resolución que confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena es arbitraria y abusiva, ya que exige la detención e internamiento del beneficiario en el establecimiento penitenciario sin valorar que éste no cuenta con ningún tipo de antecedentes y sin considerar que no se encuentra en condiciones económicas para cumplir con el mandato de cancelar el dinero supuestamente hurtado, en la medida de que cuenta con carga familiar e hijos que se encuentran estudiando.

 

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012, el Procurador Público a cargo de los   asuntos   judiciales  del   Poder  Judicial  solicita  que  se  declare  improcedente  la

 

demanda, afirmando que lo expresado por los demandados se encuentra conforme a la ley, ya que han fundamentado adecuadamente sus resoluciones, pues la revocatoria de la pena suspendida por efectiva se hizo en aplicación del artículo 59º del Código Penal y por el incumplimiento de la regla de conducta impuesta al actor por el juzgado emplazado.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 27 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el incumplimiento de las reglas de conducta por parte del beneficiario es lo que generó la revocatoria de la condicionalidad de su pena, escenario en el que la Sala Superior no se encontraba facultada para extinguir el periodo de prueba.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada, por considerar, principalmente, que la revocatoria de la suspensión de la pena no surte efecto desde que es confirmada, sino desde que es emitida.

 

            A fojas 119 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 13 de junio de 2012, del cual se aprecia que el recurrente reitera los términos expuestos de la demanda.

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Superior emplazada, que en grado de apelación confirmó la resolución que revocó la suspensión de la pena que venía cumpliendo el favorecido por el delito de hurto agravado y dispuso la efectividad de la pena así como su captura e internamiento (Incidente N.° 00617-2011-38-1601-SP-PE-01). Se alega la afectación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.        Consideración previa

 

De manera previa al pronunciamiento de fondo del hábeas corpus, en lo que concierne al alegato de la demanda referido a la falta de valoración de los antecedentes del favorecido así como de su condición económica, este Colegiado debe señalar que corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la valoración y la suficiencia de las pruebas penales es una cuestión que corresponde ser apreciada por el juzgador ordinario y no por la justicia constitucional.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, en conexidad  con el derecho a la libertad personal del favorecido

 

3.1.   Argumentos del demandante

 

  En los hechos de la demanda se denuncia la afectación del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual del beneficiario, sosteniéndose que la cuestionada resolución confirmatoria se emitió en una fecha en la que el periodo de tiempo fijado para la suspensión de la pena había vencido, pues el recurrente entiende que la revocación de la suspensión de la pena adquirió firmeza cuando el periodo de tiempo fijado para la suspensión de la pena había vencido. Agrega que el caso penal trata del pago de una deuda.

 

3.2.       Argumentos de la parte demandada

 

  Admitida la demanda a trámite, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita al órgano judicial que sea declarada improcedente, ya que la revocatoria de la pena suspendida se encuentra fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 59º del Código Penal en el incumplimiento de la regla de conducta impuesta al actor por el juzgado emplazado.

 

3.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del modelo constitucional del proceso, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la observancia a la validez en la aplicación de lo establecido en la norma legal que regula la revocación de la suspensión de la pena (artículo 59º del Código Penal).

 

La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, en la medida de que la denunciada afectación al derecho al debido proceso, que se habría configurado con ocasión de la emisión de la resolución judicial cuya nulidad se pretende, guarda incidencia directa con el agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, por cuanto ha dispuesto su internamiento a efectos del cumplimiento efectivo de la pena impuesta, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para examinar la controversia planteada en el caso de autos.

 

De los hechos de la demanda se advierte la alegación en el sentido de que durante el plazo de la suspensión de la pena el favorecido ha cumplido con las reglas de conducta que le fueron impuestas. Al respecto, a fojas 17 del cuaderno acompañado obra la copia certificada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, a través de la cual el beneficiario fue condenado como autor del delito de hurto agravado a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de 3 años, imponiéndosele como regla de conducta el cancelar –en el plazo de dos años– el monto de dinero ilícitamente sustraído a la agraviada. En tal sentido, y considerando el alegato sustancial de la demanda que indica que el actor no habría cumplido con dicho pago debido a su condición económica, resulta que el alegado cumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado deviene en infundado.

 

En cuanto a lo anteriormente expresado se debe precisar que la imposición de la regla de conducta que dispone cancelar el monto de dinero ilícitamente sustraído al agraviado del caso penal no constituye una obligación de orden civil, sino una condición de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento faculta al juzgador penal que pueda ordenar la efectividad de la privación de la libertad del condenado, escenario en el que el alegato de la demanda de que el caso penal del actor (hurto agravado) trató en realidad sobre el pago de una deuda, resulta infundado.

 

En el presente caso, la supuesta afectación del derecho al debido proceso se sustenta en que la revocatoria de la suspensión de la pena del actor se habría dispuesto fuera del plazo establecido en la sentencia condenatoria, ello en el entendido (del recurrente) de que la resolución revocatoria se configuró cuando aquella adquirió firmeza, es decir, con la emisión de la cuestionada resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, a través de la cual la Sala Superior emplazada confirmó la resolución de primer grado.

 

Cabe advertir que el artículo 59º del Código Penal estatuye que “si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas el juzgador podrá revocar la suspensión de la pena”.

 

Estando a ello, la revocación de la pena suspendida por el incumplimiento de la aludida regla de conducta resulta válida, en tanto que: i) se dispuso el 30 de noviembre de 2011 (fojas 379 del cuaderno acompañado), ii) si bien la revisión y decisión final sobre lo resuelto fue elevada a la Sala Superior emplazada vía apelación, ello no implica que la fecha de la revocatoria se prorrogue a la fecha en la que adquirió su firmeza, como equivocadamente entiende el demandante. Por consiguiente, la resolución judicial que confirmó la revocatoria de la suspensión de la pena por pena efectiva, y cuya nulidad se pretende a través del presente proceso constitucional, resulta conforme a la Constitución y su cuestionamiento vía el presente habeas corpus es infundado.

 

Por lo expuesto,  este  Tribunal  declara  que  en  el presente caso no se violó el

 

derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en lo que respecta a lo señalado en el fundamento 2 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene, al no haberse acreditado la afectación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

                                                                                                          JVP