EXP. N.° 02791-2012-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE

CÉSAR VALLEJO DE MONTENEGRO S.A.

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte César Vallejo de Montenegro S.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2011, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Sub Gerencial Nº 89-2010-SGTTV-GDE/MSJL, de fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente su pedido de otorgamiento de autorización para dar servicio público especial de pasajeros en vehículos menores en la zona de trabajo Nº 58, y la Resolución Gerencial Nº 21-201-GDE/MDSJL, de fecha 18 de abril de 2011, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución; y que, en consecuencia, se le ordene a la Municipalidad emplazada que le otorgue la autorización mencionada para la zona este de San Juan de Lurigancho.

 

Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos de defensa, al debido proceso, a la libertad de tránsito y al trabajo, por cuanto no ha solicitado autorización para prestar el servicio público de transporte especial en la zona de trabajo Nº 58 sino en la zona este de San Juan de Lurigancho; porque la Municipalidad emplazada está protegiendo el monopolio de vehículos menores de mototaxis de la Asociación de Mototaxis Los Cipreses; y porque no ha realizado un estudio técnico actualizado de la zona de trabajo Nº 58.

 

2.       Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión incoada.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 5.2 del CPConst. prescribe que el proceso de amparo no procede cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que, sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 00206-2005-PA/TC, precisó que el CPConst. establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo; es decir, que solo en los casos en que los procesos ordinarios no sean idóneos, satisfactorios o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir al proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que este proceso es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario.

 

En el presente caso, se cuestionan dos actos administrativos (Resolución Sub Gerencial Nº 89-2010-SGTTV-GDE/MSJL y Resolución Gerencial Nº 21-201-GDE/MDSJL), razón por la cual la pretensión debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo. Asimismo, el sociedad demandante no ha probado que el proceso contencioso administrativo sea una vía inidónea e ineficaz para restablecer el ejercicio de los derechos alegados como vulnerados, ni acreditado la necesidad de protección urgente a través del proceso de amparo.

 

Consecuentemente, la presente demanda es improcedente por aplicación del artículo 5.2 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN