EXP. N.° 02792-2012-PA/TC

AMAZONAS

ISAAC EDGAR

JIMÉNEZ PARIHUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Edgar Jiménez Parihuamán, contra la resolución de fojas 287, su fecha 30 de enero de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Utcubamba, don Albarino Díaz Arrobas, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 30, de fecha 19 de marzo de 2010, que en grado de apelación declara infundada la demanda incoada contra la Red Asistencial de EsSalud Amazonas sobre impugnación de sanción y otro. Refiere que dicha resolución no ha valorado debidamente los medios probatorios actuados en el proceso primigenio y tampoco se ha pronunciado sobre la violación de sus derechos de defensa y a la igualdad de trato, así como sobre el principio de inmediatez, afectándose de ese modo sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. [Añade que el a quo al declarar fundada su demanda determinó fehacientemente la violación de su derecho de defensa al interior del proceso disciplinario que se le siguiera por la presunta agresión a su superior, situación que no fue tomada en cuenta por el emplazado].

                              

2.      Que el emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente  por considerar que en la resolución cuestionada se explican los fundamentos y las razones que llevaron a revocar la sentencia apelada y declara infundada la demanda de recurrente; que en consecuencia, no existe ninguna violación de los derechos que alega el demandante.

 

3.      Que con Resolución N.° 22, de fecha 23 de setiembre del 2011, el Juzgado Mixto de Bagua declara improcedente la demanda por considerar que no puede desnaturalizarse el objeto de las acciones de garantía, con la finalidad de suspender los efectos y alcances de resoluciones judiciales y generar un nuevo debate judicial, ya que ello llevaría a disminuir la seguridad jurídica, siendo que los procesos constitucionales no pueden servir para dilucidar cuestiones de fondo y de forma, que ya fueron resueltas en un proceso ordinario. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que sin embargo no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de los fundamentos de la resolución impugnada se observa que ésta se ha pronunciado sobre la base de las normas laborales pertinentes del caso, donde se discutió sobre una sanción disciplinaria que la instancia revisora falló en contra del trabajador. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, merituar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38). Por tanto la decisión que se cuestiona se encuentra razonablemente expuesta en el pronunciamiento de autos,  por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN