EXP. N° 02794-2012-PA/TC

JUNÍN

EDY TOÑA DE LA CRUZ

DE LA CRUZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 02794-2012-PA/TC

JUNÍN

EDY TOÑA DE LA CRUZ

DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edy Toña de la Cruz de la Cruz contra la resolución de fojas 154, su fecha 23 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de julio de 2009, la actora interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fin de que se admita la demanda de tercería de propiedad que presentó (Exp. N.º 2005-03504-0-1501-JR-CI-01).

 

Adicionalmente a ello, afirma que el que se haya llamado severamente la atención del secretario de la Primera Sala Mixta de Huancayo, don Mario de la Cruz Díaz, acredita fehacientemente que el proceso se tramitó de manera irregular.

 

Tal situación, a su juicio, conculca sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, así como su derecho de defensa.

 

2.        Que la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la misma por cuanto no se ha explicado en qué consistiría el proceder arbitrario del juzgado demandado.

 

3.        Que no obstante haber admitido la demanda, en la medida en que ni de su tenor (Cfr. f. 22 - 31) ni de la absolución de la contestación del demandado (Cfr. f. 79) se aprecia con claridad cuál es el objeto de la misma, el a quo requirió a la accionante mediante Resolución N.º 7 (Cfr. f. 94) precisar qué resoluciones son las que le agravian, así como la presentación de copias tanto del Auto de Vista N.º 695-2008, emitido por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, como de la Resolución N.º 4495-2008, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.        Que con fecha 7 de junio de 2010 (Cfr. f. 109 - 112) se presentó un escrito a través del cual la actora “precisa” el petitorio de la demanda. Sin embargo, la recurrente se ha limitado a narrar en forma genérica una serie de acontecimientos que, según denuncia, acaecieron en el proceso civil subyacente, concluyendo que el Auto de Vista N.º 695-2008, emitido por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, le afecta en tanto declaró improcedente la demanda de tercería que presentó.

 

5.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo estima que, en puridad, la recurrente pretende cuestionar la resolución que, revocando la apelada, declaró improcedente su demanda de tercería excluyente de propiedad; sin embargo, tal decisión se encuentra debidamente motivada y justifica adecuadamente el porqué de lo resuelto.

 

6.        Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

7.        Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

 

9.        Que tal como ha sido entendido por las instancias judiciales precedentes, la presente demanda tiene por objeto declarar nula la resolución que, en el proceso subyacente, revocó la apelada y en consecuencia, declaró improcedente la demanda de tercería de propiedad interpuesta.

 

10.    Que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones impugnadas a través del presente proceso de amparo resulten compartidos o no en su integridad por los recurrentes, tal argumentación justifica de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que dicho pronunciamiento judicial no es susceptible de ser revisado por este Tribunal. Y es que, al haberse rematado el bien materia de ejecución, la demanda resulta extemporánea.

 

11.    Que de otro lado, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que el demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso pues incluso interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (que finalmente fue declarado improcedente).

 

12.    Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA