EXP. N.° 02794-2013-PHC/TC

JUNÍN

CÉSAR CARLOS

CALDERÓN DE LA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Carlos Calderón de la Cruz contra la resolución de fojas 20, su fecha 29 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora (ex Tercera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo del 2013, don César Carlos Calderón de la Cruz interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos policiales de la Comisaría de Huancayo (Av. Ferrocarril) por haberlo detenido arbitrariamente con el pretexto de la existencia de una orden judicial, por lo que solicita que los hechos denunciados no vuelvan a repetirse, disponiéndose la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal de turno para que formalice denuncia penal y se ordene la destitución de la autoridad o funcionario que pudiera encontrarse involucrado en los hechos. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que con fecha 7 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas, cuando prestaba servicio de taxi a la altura del puente Huancavelica fue intervenido por efectivos policiales de la citada comisaría, quienes luego de solicitarle su DNI le informaron que sería detenido porque registraba requisitoria por el delito de terrorismo, pero después le dijeron que su detención era por el delito de omisión de asistencia familiar, conduciéndolo al calabozo de dicha comisaría. Agrega que al promediar las 7:30 horas lo trasladaron al médico legista para el examen correspondiente; que luego regresó a la comisaría; que permaneció detenido toda la noche en dicho lugar, donde se le solicitó dinero para arreglar (sic) una supuesta requisitoria, presumiendo que el móvil de la detención arbitraria era para cobrarle dinero. 

 

3.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso pues conforme a lo expresado por el recurrente en la presente demanda (fojas 1) su presunta detención arbitraria cesó el 8 de marzo del 2013; es decir, en un momento anterior a la interposición de la presente demanda (13 de marzo del 2013), razón por la cual esta demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.     

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA