EXP. N.° 02797-2012-PA/TC

LIMA

BENITA CHALLCO YMA

(EXP. 1582-2004-AA/TC)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por doña Benita Challco Yma contra la resolución de fecha 6 de julio de 2011, de fojas 269, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que, ratificando la conclusión del proceso y su archivamiento, dio por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato de servicios no personales (de naturaleza civil); y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de enero de 2002, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate solicitando, entre otras cosas, que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta el momento de su cese arbitrario. Sostuvo que, en la Municipalidad demandada, trabajó como obrera pública en forma dependiente y subordinada, desempeñándose en un horario de lunes a domingo, laborando más de ocho horas efectivas, lo cual meritaba la suscripción de un contrato laboral regulado por el D. L. Nº 276 y el D.S. Nº 005-90-PCM.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, recaída en el Exp. Nº 1582-2004-AA/TC, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la reposición de la recurrente en su condición de contratada en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, al considerar que la recurrente trabajó en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral; en consecuencia, estaba amparada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 y sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del D.L. Nº 276.

 

3.        Que con escrito de fecha 6 de julio de 2011, presentado en fase de ejecución de sentencia, la recurrente solicita la ejecución de la sentencia constitucional en sus propios términos y que se disponga la reposición en su puesto de trabajo en su condición de servidora obrera municipal sujeta al régimen laboral de la actividad pública, argumentando que estaba amparada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041 y el D. L. Nº 276.

 

4.        Que absolviendo el escrito antes citado, el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ratifica la conclusión del proceso y su archivamiento, dando por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato de servicios no personales (de naturaleza civil).

 

5.        Que no obstante la relevancia constitucional de lo planteado en el presente recurso de agravio constitucional, este Colegiado no puede ingresar a evaluar el fondo del asunto. Y es que se advierte un evidente desinterés de la recurrente al momento de exigir el cumplimiento y/o ejecución de la sentencia constitucional emitida, toda vez que es con resolución de fecha 3 de julio de 2006 que el órgano de ejecución dio por cumplido el mandato de la sentencia con la suscripción del contrato de servicios no personales, dando por concluido el proceso, decretando a su vez su archivamiento, decisión que no fue cuestionada en su debido momento por la recurrente (fojas 227).

 

6.        Que pese a la existencia de dicho agravio, y mediando una solicitud de desarchivamiento, es recién con fecha 6 de julio de 2011 que la recurrente solicita nuevamente la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional, lo cual no resulta procedente, dado el consentimiento del supuesto agravio producido, y la evidente extemporaneidad al efectuarse el cuestionamiento del mismo (fojas 266). 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ