EXP. N.° 02798-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO OCTAVIO

CABRERA SUASNÁBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Octavio Cabrera Suasnábar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo establece el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda deduciendo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y alegando que debe ser declarada improcedente por cuanto por la vía constitucional sólo se puede restituir derechos que han sido vulnerados mas no reconocerlos. Refiere que el demandante ha presentado en anterior proceso hasta tres certificados médicos  que se contradicen entre sí. Afirma que del supuesto Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, es de verse que le es de aplicación la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846.                                                                             

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de marzo de 2010 declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 28 de octubre de 2011 declara fundada la demanda argumentando que el actor con el informe de evaluación médica de incapacidad emitido por la comisión médica correspondiente  de EsSalud, ha cumplido con acreditar que adolece de neumoconiosis como producto de haber laborado expuesto a sustancias tóxicas propias de su labor minera en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., por lo que le corresponde acceder a este beneficio.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que no se ha probado la relación de causalidad entre la enfermedad del actor y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por Decreto Ley 18846.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.  

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución).

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Considera que padece de neumoconiosis y que en consecuencia se le debe otorgar pensión de invalidez vitalicia bajo el régimen del Decreto Ley  18848, por cuanto ha trabajado en un centro minero expuesto a los riesgos de toxicidad, enfermedad que acredita con el certificado médico correspondiente.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Refiere que no le asiste al demandante el derecho que reclama, por cuanto en otro proceso ha presentado hasta tres certificados médicos que se contradicen entre sí.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.3.Con tal fin mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4.A fojas 5 de autos el demandante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 16 de julio de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad de SATEP, en el que se le diagnostica que padece de “neumoconiosis no especificada”, con 55% de menoscabo.

 

2.3.5.Por otra parte el demandante afirma en su demanda (acápite 2.1) que su trabajo lo desarrolló en calidad de obrero, lo que se evidencia del certificado de trabajo de fojas 3, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A, que indica que cesó como agente 1ra. en el Departamento de Administración – Proyección Interna del Complejo Metalúrgico de La Oroya, habiendo laborado del 25 de enero de 1965 al 24 de octubre de 1997, y se corrobora con la boleta de pago de remuneraciones del 24 de enero de 1993 (f. 13), que pone de manifiesto tal calidad al verificarse el pago bajo el sistema de jornales, con derecho a dominical. De esta misma boleta de pago se desprende que se le abonó el concepto de bonificación por tóxico, lo que demuestra que laboró expuesto a riesgos de contaminación, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 (SSTC 4759-2004-AA/TC, 1416-2005-PA/TC  y  4821-2007-PA/TC).

 

2.3.6.En consecuencia advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis).

 

2.3.7.De otro lado, en relación con los montos que se deben considerar para establecer la remuneración mensual a partir de la cual se aplicará el porcentaje establecido en las normas vigentes a la fecha de la contingencia, este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC ha señalado que:

           

                   La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.8.En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de SATEP que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.9.De otro lado, de acuerdo al precedente vinculante recaído en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde estimar el pago de los devengados, los que deben abonarse desde el 16 de julio de 2005, más los intereses legales según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

2.3.11.Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3. Efectos de la sentencia

 

En consecuencia de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse a la restitución del derecho fundamental afectado, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que la emplazada debe otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y NULA la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 16 de julio de 2005, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN