EXP. N.° 02799-2012-PA/TC

LIMA

LUCAS TAIPE

BARRIENTOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Taipe Barrientos, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 21475-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de marzo de 2007, así como de la Resolución 1347-2008-ONP/DPR/ DL 19990, de fecha 2 de julio de 2008, pues la primera le deniega el cambio de régimen de pensión, mientras que la segunda declara infundado el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada bajo el régimen del Decreto Ley 19990 en lugar de la pensión de invalidez que viene percibiendo, por ser la que pretende más beneficiosa de la que se le abona. Accesoriamente demanda el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada aduciendo que la pensión de jubilación que solicita el actor no es más beneficiosa que aquella de invalidez que viene percibiendo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de octubre de 2011, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el actor cumple con los requisitos del artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada, ordenando el pago de devengados desde el 31 de mayo de 2000 y no desde el 6 de noviembre de 1997.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha probado que la pensión de jubilación que pretende sea más beneficiosa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante percibe pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 desde el 7 de setiembre de 2005 y considera que le corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada bajo el mismo régimen pensionario.

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, en base al cambio de modalidad pensionaria, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar en autos que el actor se encuentra en condición de inválido.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos del demandante

 

Sostiene que el cambio de pensión de invalidez a pensión de jubilación adelantada le resulta más beneficioso por cuanto percibiría S/. 900.00, en base a sus 33 años de aportaciones.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Refiere que la solicitud del actor no procede por cuanto no le va a permitir recibir un mayor monto que el que actualmente percibe como pensión de invalidez.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Según el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acogerse a la pensión de jubilación adelantada se requiere en el caso de hombres contar con 55 años de edad, y un mínimo de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; mientras que el inciso b) del artículo 33 del mismo texto legal indica que caduca la pensión de invalidez, por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad en el caso de hombres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y “el beneficio sea mayor” sin la reducción establecida en el artículo 44.

 

2.3.2.      En el presente caso, de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se constata que el actor  nació el 6 de noviembre de 1942, por lo que cumplió con la edad mínima requerida el 6 de noviembre de 1997. Asimismo, de la copia de la Resolución 78807-2005-ONP/DC/DL 19990, del 5 de setiembre de 2005 (f. 4), se deja evidencia que la emplazada le otorgó pensión de invalidez reconociéndole un total de 30 años de aportaciones; y de las boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 (fs. 12 y 13), aparece  que el demandante percibe la suma de S/. 485.80 mensuales como pensión de invalidez.

 

2.3.3.      La pensión de invalidez se otorga,  según el artículo 27 del Decreto Ley 19990, en un porcentaje  igual al 50% de la remuneración de referencia, y cuando el total de los años completos de aportación sea superior a 3, el porcentaje se incrementará en 1% por cada año de aportación.

 

2.3.4.      Igualmente, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, la pensión de jubilación adelantada se reducirá en un 4% por cada año de adelanto con respecto a 60 años de edad, que era en ese momento la edad requerida para obtener una jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, pues actualmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 26504 (18 de julio de 2005), se modificó a 65 años.

 

2.3.5.      Así, la pensión de invalidez del demandante se debe haber incrementado en 27% respecto al 50% de su remuneración de referencia, mientras que su pensión de  jubilación adelantada, dado que a la fecha de su expedición tenía 63 años de edad, debió haberse reducido en un 8% respecto al 100 % de su remuneración de referencia.

 

2.3.6.      De acuerdo con la “Hoja de Liquidación D.L.  N.º 19990” integrante de la Resolución 1347-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la solicitud de cambio de riesgo (f. 228 del expediente administrativo), la remuneración de referencia del demandante, correspondiente al promedio de los 36 meses de sus remuneraciones, es de S/. 22.00, por lo que cualquier monto pensionario, ya sea el derivado de una pensión de jubilación adelantada o del régimen general del Decreto Ley 19990, no será mayor a la cantidad que percibe en la actualidad por pensión de invalidez; por tal razón se estima que le debería corresponder la pensión mínima institucional, esto es S/. 415.00 nuevos soles mensuales, suma menor a la que actualmente percibe, como aparece  del fundamento 2.3.2., supra.

 

2.3.7.      Por consiguiente, el cambio de modalidad de la pensión que percibe el actor no importaría el incremento de su pensión actual, por lo que su demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN