EXP. N.° 02804-2012-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA ESPINOZA

DE ARISTONDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Espinoza de Aristondo contra la resolución de fojas 148, su fecha 21 de marzo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en su calidad de conyugue supérstite y heredera única y universal de don Felipe Aristondo de los Ríos, solicitando que se le restituya el derecho de su causante a una pensión de jubilación especial de conformidad con los artículo 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que contaba cuando menos con 12 años de aportes, que nació con anterioridad al 1 de julio de 1931 y se encontraba inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social. Solicita también el abono de las pensiones devengadas correspondientes, más intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que de la copia certificada de la Resolución 2218-93 JDPP-93, de fecha 4 de octubre de 1993 (f. 2), se aprecia que el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social deniega la pensión de jubilación al causante de la demandante por no reunir 20 años completos de aportación.

 

4.      Que con la finalidad de probar años de aportación de su causante la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia certificada de una declaración jurada extendida en un formulario del antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), por Mercantil Latinoamericana S.A., que indica que venía trabajando al 24 de febrero de 1986 desde el 1 de setiembre de 1979, habiendo laborado como empleado, desde el mes de enero de 1980 hasta el mes de marzo de 1985, por 5 años y 2 meses. Aún cuando el tiempo de servicios prestados, es de 62 meses, la demandante no presenta otros documentos para corroborar lo afirmado, debiendo tenerse en cuenta también que el formulario en mención no presenta sello de recepción del IPSS (f. 3).

 

b)     Formularios del antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) en la denominación de certificado de trabajo (f. 4 a 8), en el que Envasadora Biscotti S.A. da cuenta de que el causante de la actora  prestó servicios desde abril de 1985 (se sobrepone con el documento indicado en el literal anterior)  hasta agosto de 1992.

 

c)      Para corroborar lo afirmado en los certificados de trabajo indicados, la actora presenta cinco boletas de pago, siendo que en una de ellas (f. 9) se ha usado un plumón para suprimir el número de Registro Patronal y el de la Libreta Tributaria y también un impreso en la parte inferior, colocado un sello del mencionado exempleador, además en ninguna se consigna fecha de ingreso (f. 10 a 12).

 

d)     El original de una boleta de pago digitalizada ( f. 13) expedida por Alimentos Diversos S.A., correspondiente al mes de diciembre de 1993 (aunque también consigna el mes de noviembre), que señala como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1993, pero no presenta otros documentos con los que se pueda corroborar la información.

 

5.      Que también ha presentado la demandante en fotocopia certificada un carné expedido por el IPPS, en el que se consigna como fecha de inscripción el 13 de octubre de 1941 y de expedición el 15 de abril de 1985 (f. 14), documento con el cual no se puede corroborar aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN