EXP. N.° 02806-2012-PA/TC

ICA

OSLER RUBÉN

CASTRO ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osler Rubén Castro Espinoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina Yauca de CocharcasCocayaco, solicitando que se declare nulas e inaplicables la Resolución de Directiva Comunal Nº 003-2011-DC-COCAYACO, de fecha 20 de julio de 2011, que le impone la sanción de no poder postular a cualquier cargo directivo de la Comunidad; la Resolución de Directiva Comunal Nº 004-2011-DC-COCAYACO, de fecha 20 de setiembre de 2011, que le impone la sanción de suspensión de sus derechos como comunero calificado por dos periodos consecutivos del 11 de setiembre de 2011 al 11 de setiembre de 2015, y la Resolución de Directiva Comunal Nº 007-2011-DC-COCAYACO, de fecha 25 de noviembre de 2011, que ratifica la sanción de suspensión impuesta por la resolución antes mencionada, y que en consecuencia se le restituya sus derechos de comunero calificado, por considerar que se han vulnerado sus derechos de asociación, de defensa y al debido proceso.

 

Indica que en la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad emplazada de fecha 11 de setiembre de 2011, se propuso imponerle la sanción de impedirle postular a cualquier cargo directivo, mas no la de suspensión de sus derechos por dos periodos consecutivos como comunero calificado. Considera que la sanción de suspensión es arbitraria, porque nunca fue acordada en la asamblea mencionada y porque no se encuentra prevista en la Ley N.° 24656, el Decreto Supremo N° 008-91-TR y el Estatuto de la Comunidad emplazada.

 

Finalmente, agrega que fue sancionado sin haber sido objeto de un proceso regular; que la Junta Directiva de la Comunidad emplazada –según el Decreto Supremo N° 008-91-TR– no tiene la atribución para imponerle las citadas sanciones, y que en la asamblea mencionada no se alcanzó el quórum establecido por el artículo 36° del Decreto Supremo N° 008-91-TR para imponerle la sanción de pérdida de la condición de comunero calificado.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica con fecha 21 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso ordinario constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales alegados como vulnerados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que para dilucidar la controversia se requiere de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

3.      Que antes de ingresar a analizar la regularidad del rechazo liminar de la demanda, corresponde recordar que en la STC 00156-2012-PHC/TC este Tribunal subrayó que “cualquiera que sea la actuación u omisión de los órganos estatales o particulares dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionatorio, corporativo o parlamentario, se debe respetar el derecho al debido proceso”.

 

En el presente caso los alegatos de la demanda merecen ser evaluados a través del proceso de amparo, pues se alega la afectación del principio de legalidad en tanto que al demandante se le ha impuesto una sanción (suspensión de sus derechos como comunero calificado) no prevista legalmente, y del derecho al debido proceso porque ha sido sancionado por un órgano incompetente, nunca se le informó en forma previa y detallada de los cargos atribuidos para que pueda preparar su defensa y se le impuso una sanción no acordada por la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad emplazada. La concurrencia de estas situaciones le corresponde probar a la Comunidad emplazada, es decir, que no se requiere de la actuación de medios probatorios complejos para dilucidar la controversia.

 

Asimismo este Tribunal advierte que tanto la Resolución de Directiva Comunal Nº 003-2011-DC-COCAYACO como la Resolución de Directiva Comunal Nº 004-2011-DC-COCAYACO en su segundo y tercer artículo respectivamente disponen que en caso de que se incumpla lo ordenado por ellas, al demandante se le impondrá una severa sanción o amonestación y ello será puesto “en conocimiento de la Asamblea General para las sanciones correspondientes”. Este Tribunal considera que el artículo mencionado contiene una advertencia de sanción que merece ser analizada en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo mismo sucede con la sanción de impedirle al demandante postular a cualquier cargo directivo, en tanto que su efectividad no está sujeta a término o plazo alguno.

De otra parte, cabe destacar que en la Ley General de Comunidades Campesinas (Ley N.° 24656) y su Reglamento (Decreto Supremo N° 008-91-TR) no se prevé que el proceso civil sea la vía procedimental idónea para cuestionar la suspensión de derechos de un comunero calificado. Esto quiere decir que la argumentación de los órganos judiciales inferiores para aplicar el artículo 5.2 del C.P.Const. carece de sustento normativo. En efecto, en la resolución de primera instancia se citan sentencias de este Tribunal que no versan sobre la suspensión de derechos de un comunero calificado, sino sobre sanciones impuestas por la Administración Pública, es decir, jurisprudencia que no puede ser aplicada al presente caso. Tampoco se ha tenido en cuenta que existe la urgencia de tutelar los derechos del demandante, pues las sanciones impuestas hacen imposible el ejercicio de su derecho a ser elegido y su actuación como comunero calificado.

 

4.      Que consecuentemente las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada para que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN