EXP. N.° 02806-2013-PA/TC

LIMA

RAÚL AUGUSTO

LA MADRID JIMÉNEZ

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Augusto La Madrid Jiménez y doña María Del Carmen Bustamante Peña contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 7 de octubre del 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 2, de fecha 18 de julio del 2011, expedida por la Sala emplazada, que confirmó la improcedencia de la nulidad que dedujeron contra la resolución Nº 56, y como pretensión accesoria (si es acogida la pretensión principal) que se ordene a dicha Sala resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la citada resolución Nº 56, de fecha 5 de enero del 2011, expedida por el Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima en el proceso seguido por don Juan José Abasolo Falcón en contra de los recurrentes en el proceso sobre ejecución de garantía (Expediente Nº 02259-2009-65-1867-JR-CO-10).         

 

Sostienen los recurrentes que en el citado proceso se apersonaron a la instancia con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado debido a que nunca se les notificó ninguna de las resoluciones judiciales expedidas en dicho proceso, vulnerando consigo sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y acceso a la justicia.

 

2.       Que con fecha 20 de octubre del 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso requiere de una estación probatoria, lo que no es posible por esta vía. A su turno, la Sexta Sala Civil de Lima confirmó la apelada agregando, que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los accionantes.

 

3.       Que respecto al derecho fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139º, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA/TC).

 

4.        Que sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse; es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155º del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que a su vez es parte conformante del debido proceso.

 

5.        Que no obstante lo anterior también hay que tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible. Es decir cuando una parte varíe de domicilio, más aún si es la parte obligada a pago, tiene el deber de comunicarlo al acreedor, de conformidad con el artículo 40º del Código Civil, según el cual: “el deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar (…) La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable”. En este sentido, este Colegiado debe advertir que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, porque señala que no consta en el proceso ordinario que los recurrentes en su calidad de deudores hayan comunicado con antelación a su acreedor -el Banco Regional del Norte- la variación del domicilio indicado en la minuta de contrato de constitución de hipoteca realizada con fecha 27 de octubre de 1992, y en la cual se consignó que el domicilio de los accionantes era el ubicado en la Calle Colón Nº 459, distrito de Miraflores. Asimismo, debe indicarse que en el presente proceso de amparo tampoco obra en autos ninguna instrumental que pruebe dicha comunicación de variación de domicilio. Por lo tanto, no se puede sostener que los recurrentes hayan sido indebidamente notificados en el proceso ordinario y, menos aún, que hayan sido afectados en sus derechos constitucionales.

 

6.        Que, en consecuencia, apreciándose que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionalmente invocados, la demanda deviene improcedente, en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ