EXP. N.° 02810-2012-PHD/TC

LIMA

MARÍA RAQUEL

ÁLVAREZ ZEGARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Raquel Álvarez Zegarra contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pago de costos procesales de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 088810498298 DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 6 de abril de 2010, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

Con fecha 31 de mayo de 2011 la entidad emplazada se allana a la demanda.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución Número Tres, de fecha 31 de agosto de 2011, dio cuenta de la no presentación de las copias del expediente administrativo solicitado y dispuso pasar los autos a despacho para emitir sentencia. Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, se declaró fundada la demanda en atención a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional por estimar que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante por no haber atendido oportunamente su pedido pese al tiempo transcurrido y porque el hecho de que se allanara a la pretensión, comprometiéndose a cumplir con remitir las copias correspondientes, no significaba que no lesionó los derechos fundamentales de la demandante. Asimismo, condenó a la emplazada al pago de costos.  

 

La Sala revisora revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundado el pago de costos y, reformándola, dispuso la exoneración del referido pago a la entidad emplazada por haberse allanado dentro del plazo que tenía para contestar la demanda de conformidad con lo que dispone el artículo 413º del Código Procesal Civil y el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la resolución de aclaración recaída en la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso corresponde solo la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional tras considerar que la emplazada no atendió oportunamente el pedido de la demandante pese al tiempo transcurrido. Asimismo consideró el allanamiento de la entidad emplazada como el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental invocado, por lo que la condenó al pago de costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del referido Código Procesal. Finalmente dispuso que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la presentación de la demanda bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el a quo no tomó en cuenta su allanamiento, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 413° del Código Procesal Civil, solicitó la exoneración del pago de costos. El referido medio impugnatorio fue estimado por el ad quem al considerar que

 

[…] [A]l respecto, es menester precisar que el artículo 56°, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, establece que aquello que no esté expresamente establecido en dicho cuerpo legal, los costos se regulan por los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil; por su lado, el artículo 413° de este último código procesal, establece que está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla. 

QUINTO: En este orden de ideas, y estando a que la parte emplazada se allanó a la pretensión demandada, conforme se aprecia de la resolución dos, de fecha diez de junio de dos mil once, corresponde que la Oficina de Normalización Previsional sea exonerada del pago de costos del proceso, en aplicación de las normas anotadas en el considerando precedente, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo, de acuerdo con el artículo IX del Código Procesal Civil; en consecuencia, el agravio en análisis debe ser estimado (f. 92 y 93).

 

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de la instancia precedente este Tribunal considera importante recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código, situación que no se pretenda en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

5.        Por lo tanto el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por la demandante, todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión de la accionante, sin embargo ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada la que generó en la demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución del derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (tales como el asesoramiento de un abogado), los cuales de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente este Colegiado aprecia que la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme al artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso pues no existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por tal motivo este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la Oficina de Normalización Previsional (Estado) el pago de los costos procesales a favor de doña María Raquel Álvarez Zegarra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional pagar los costos procesales a favor de doña María Raquel Álvarez Zegarra, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN