EXP. N.° 02813-2012-PA/TC

LIMA

RENATO ELÍAS ELÍAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Elías Elías contra la resolución de fojas 259, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 62284-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de julio de 2010, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de más de 20 años de aportaciones.

 

2.    Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.    Que de la resolución impugnada (f. 8) y el cuadro resumen de aportaciones (f. 9), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo ha acreditado 9 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.    Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el expediente administrativo 11100444210, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que obran en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional alguna que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre el periodo laborado en Industria Peruana de Aluminios Laminados S.A., Industrias Krevasa y Fundición y Laminación Óscar Ware.

 

6.    Que adicionalmente importa precisar que el demandante ha adjuntado en el cuadernillo del Tribunal Constitucional diversos documentos, siendo documento idóneo para el reconocimiento de aportes la cuenta individual expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, por lo que correspondería el reconocimiento de  337 semanas de aportaciones adicionales (6 años, 5 meses y 23 días) por los periodos de 1974 a 1975 y de 1977 a 1982, los que, sumados a los 9 años y 7 meses de aportes reconocidos por la ONP, dan un total de 16 años y 23 días de aportaciones.

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante invocado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos debido a que la demanda se interpuso el 29 de diciembre de 2010.

 

8.    Que en consecuencia, dado que el accionante no ha cumplido con presentar documentos idóneos a fin de acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN