EXP. N.° 02814-2012-AA/TC

LIMA

SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de diciembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Supermercados Peruanos S.A a través de su representante contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Francisco Távara Córdova, doña Elcira Vásquez Cortez, don Roberto Luis Acevedo Mena, don Eduardo Raymundo, don Ricardo Yrrivarren Fallaqué y doña Isabel Cristina Torres Vega, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria Laboral N.° 734-2010-Lima, de fecha 16 de marzo de 2011, recaída en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales (Expediente N.° 183416-2006-00120-0), seguido por don Windfried José Juan Pedro Zoeger Navarro contra la empresa recurrente, por considerar que han sido vulnerados sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de agosto de 2011 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que la recurrente ha accedido al proceso (tutela judicial efectiva) al haber intervenido en el proceso judicial laboral ordinario que refiere, contestando la demanda que interpusiera; asimismo ha ejercitado sus derechos de defensa y a la instancia plural, debiendo indicarse que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 16 de marzo del 2011, haya desestimado el recurso de casación que ahora se cuestiona no implica per se que se haya trasgredido el contenido esencial de los derechos que alega. A su turno la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que lo cuestionado por la empresa demandante en el proceso constitucional ya ha sido materia de un pronunciamiento en el proceso laboral que ahora impugna, y que en este sentido se puede concluir que lo que en el fondo pretende es abrir a debate una vez más lo que ha sido objeto del recurso de casación, a manera de medio impugnatorio adicional.

 

3.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

4.      Que en el contexto descrito se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado  por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ