EXP. N.° 02817-2013-PA/TC

AYACUCHO

PAULINA ZENAIDA

TELLO APONTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Zenaida Tello Aponte contra la resolución de fojas 44, su fecha 13 de marzo de 2013,  expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 3 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de  la demanda y que, por otro lado, el Juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el Juzgado Constitucional de Huamanga carece de competencia.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.      Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 1, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se desprende que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Luricocha, provincia de Huanta, lugar donde labora.

 

5.      Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Huanta.

 

6.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA