EXP. N.° 02821-2012-PA/TC

SANTA

DONATILDE SIFUENTES

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Donatilde Sifuentes Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 127 del cuaderno de apelaciones, su fecha 7 de mayo de 2012, que declaró fundada la observación de la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 109), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por la actora y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste la pensión de jubilación de su causante conforme a la Ley 23908, abonando a su cónyuge supérstite los devengados que correspondan y los intereses legales a que hubiere lugar, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; e infundada en cuanto a la aplicación de la referida ley a la pensión de viudez de la demandante.

 

2.        Que, en cumplimiento de la citada sentencia, la ONP expidió la Resolución 67719-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de agosto de 2007 (f.182), mediante la cual se otorgó al causante de la demandante, por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908, pensión de jubilación por la suma de S/. 216,000.00 soles oro, a partir del 8 de setiembre de 1984, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de su fallecimiento (3 de agosto de 2004) en la suma de S/. 314.37 nuevos soles.

 

3.        Que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 227), la demandante observa la resolución de la ONP solicitando que se cumpla con el pago de los devengados e intereses legales de su causante desde la fecha del acto lesivo (8 de setiembre de 1984), con el valor actualizado al día de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

4.        Que el Tercer Juzgado Civil de Chimbote (f. 254) declara fundada la observación formulada por la demandante, ordenando que la ONP emita nueva resolución en la que se reajuste la pensión inicial del cónyuge causante de la actora, conforme al artículo 1 de la Ley 23908, y que otorgue las pensiones devengadas y los intereses legales a partir de la fecha de reajuste de su pensión inicial, esto es, a partir del 8 de octubre de 1984, con la respectiva actualización de la moneda.

 

5.        Que mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2011 (f. 595), la demandante formula nueva observación solicitando que se liquiden los reintegros de su causante desde el 8 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 1991, así como los intereses legales a partir del 8 de setiembre de 1984 hasta el día de su pago efectivo.

 

6.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la observación de la recurrente, ordenándose que se liquiden los devengados desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 30 de abril de 1990 y los intereses legales desde el 1 de octubre de 1984 al 2 de agosto de 2004, con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

7.        Que en su recurso de agravio constitucional la recurrente solicita que se cumpla con liquidar los intereses legales a partir del 7 de octubre de 1984 hasta la fecha de su pago efectivo, conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

8.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

9.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

10.    Que, en vista de que este Colegiado ha precisado en su jurisprudencia que en los casos en que la contingencia se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908 al asegurado le corresponderá el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la referida ley durante el periodo de vigencia de dicha norma, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; se concluye que en el presente caso, al haberse incumplido con aplicar dicho beneficio a la pensión del causante de la recurrente, la demandada debe proceder a liquidar los intereses legales desde el 8 de setiembre de 1984 hasta la fecha de fallecimiento del causante (3 de agosto de 2004), conforme al criterio establecido en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los considerandos  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ